Título I. De la Capacitación - Núm. 104, Febrero 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 913793318

Título I. De la Capacitación

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas13-33
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NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Párrafo 2º
Del Consejo Nacional de Capacitación
Artículo 9º.- Existirá un órgano nacional de conformación tripartita, denominado
Consejo Nacional de Capacitación, cuya función será asesorar al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social en la formulación de la política nacional de capacitación.
Dicho Consejo será presidido por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y
estará integrado, además, por los Ministros de Hacienda, de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de Educación y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la
Producción, o por quienes éstos designen en su representación. También lo integrarán
cuatro consejeros provenientes del sector laboral y cuatro consejeros provenientes del
sector empresarial, quienes serán designados por el Presidente del Consejo, previa
consulta a las organizaciones nacionales más representativas de dichos sectores.
El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del Director Nacional
del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El Consejo sesionará, a lo menos, cada tres meses convocado por el Ministro del
Trabajo y Previsión Social, y emitirá, una vez al año, un informe público sobre las
deliberaciones y acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones.
Además, deberá constituirse y funcionar en cada Región del país un Consejo Regional
de Capacitación, que tendrá por función asesorar al Gobierno Regional en el desarrollo
y aplicación de la política nacional de capacitación en el ámbito regional. Este órgano
regional será presidido por el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión
Social y estará integrado por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios
que integran el Consejo Nacional. También lo integrarán dos consejeros provenientes
del sector laboral y dos consejeros provenientes del sector empresarial, quienes serán
designados por su Presidente de la misma forma como lo son los que integran el
Consejo Nacional de Capacitación. Cada uno de estos consejos tendrá una Secretaría
Técnica que estará a cargo del respectivo Director Regional del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
TITULO I
De la Capacitación
Párrafo 1º
Normas Generales
Artículo 10.- Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar,
fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los
trabajadores, con el n de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida
y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria
adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modicaciones
estructurales de la economía.
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
Se considerarán también capacitación, las actividades destinadas a desarrollar las
aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando
éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento,
y tengan por nalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.
El programa y financiamiento contemplados en este artículo para programas
de capacitación orientados a trabajadores que tengan la calidad de dirigentes
sindicales, serán sin perjuicio de otros programas y fuentes de nanciamiento público,
contemplados en otros cuerpos legales.
Artículo 11.- Las actividades de capacitación corresponderán a las empresas con
acuerdo de los trabajadores o decisión de la sola administración; o al Servicio
Nacional, actuando en este último caso en conformidad con lo dispuesto en la letra
d) del artículo 2º de esta ley.
Artículo 12.- Las acciones de capacitación se realizarán directamente por las empresas
o a través de los organismos técnicos de capacitación. Podrán ser organismos técnicos
de capacitación las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación y las
Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica reconocidos
por el Ministerio de Educación, las municipalidades, registrados para estos efectos
en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley, los
que podrán prestar servicios de capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada
precedentemente.
No obstante lo anterior, las actividades correspondientes a la nivelación de estudios
de la Enseñanza General Básica y Media, serán realizadas por entidades reconocidas
por el Ministerio de Educación.
Párrafo 2º
De los Comités Bipartitos de Capacitación
Artículo 13.- Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello
será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior
a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas
de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la
misma en materias de capacitación.
Artículo 14.- Los programas acordados con el comité bipartito de la empresa, darán
derecho a las empresas a acceder al benecio adicional establecido en el artículo
39 de esta ley.
Artículo 15.- El programa de capacitación contendrá a lo menos las siguientes
menciones:
a) las áreas de la empresa para las cuales se desarrollarán actividades de capacitación,
y el objetivo de dichas actividades;
b) el número y características de los trabajadores que participarán en las actividades
de capacitación, y
c) la época del año en que se ejecutarán las referidas acciones.

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