Tipifica los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de guerra. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914495441

Tipifica los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de guerra.

Fecha11 Marzo 2009
Número de Iniciativa6406-07
Fecha de registro11 Marzo 2009
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.357 (Diario Oficial del 18/07/2009)
MateriaCRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO
Autor de la iniciativaEspina Otero, Alberto, Gómez Urrutia, José Antonio, Larraín Fernández, Hernán, Muñoz Aburto, Pedro, Ruiz-Esquide Jara, Mariano
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCI-DIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA











PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA.

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I. Introducción.

La presente moción tiene por objeto perfeccionar y adecuar la legislación chilena tipificando conductas constitutivas de delitos y crímenes contenidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con miras a la ratificación de dicho tratado.

Este proyecto responde a lo señalado en el propio Preámbulo del Estatuto de Roma, conforme al cual es deber de todo Estado Parte ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales. Además, en virtud del principio de complementariedad, la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los mismos es subsidiaria o complementaria, pues la jurisdicción en primer término pertenece a los Estados.

Por consiguiente, los Estados son los primeros llamados a ejercer jurisdicción respecto de esos crímenes. La Corte sólo asumirá competencia en los casos en que no exista ejercicio de la jurisdicción por parte del propio Estado, cuando éste no se encuentre en condiciones objetivas de ejercerla o no esté realmente dispuesto a hacerlo.

II. Antecedentes de la presente moción.

La presente moción responde a la concreción del acuerdo de voluntades, de diversos sectores políticos, de ratificar el Tratado de Roma.

Por sentencia de abril de 2002, el Tribunal Constitucional señaló que para que Chile pudiera adherir a dicho tratado, se requería reformar la Constitución. Frente a ello, el gobierno de la época despachó al Senado un proyecto de reforma constitucional.

Además, con miras a lograr los consensos necesarios para la ratificación del Tratado de Roma, se presentaron iniciativas para tipificar los delitos de competencia de la Corte. Entre éstas, la moción (Boletín N° 3493) del Senador Jaime Naranjo Ortiz y ex Senador José Antonio Viera-Gallo Quesney. Dicha moción fue ingresada en abril del año 2004 y fue aprobada en general en noviembre del año 2005. Durante la tramitación legislativa de dicha moción, se presentaron y analizaron informes en derecho de destacados profesores, tanto del área del Derecho Penal como del Derecho Internacional.

En agosto de 2008, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva a dicho proyecto, con el fin de hacerse cargo de las principales críticas formuladas al texto que se estaba tramitando; entre ellas, la necesidad de dotar a la ley de suficiente autonomía dada la especial naturaleza de los delitos previstos en ella y los bienes jurídicos en juego. Luego de ello, la oposición también presentó indicaciones.

A partir de ese momento, frente a la necesidad de lograr consensos, se comenzó a trabajar en la elaboración de un nuevo texto que armonizara ambas indicaciones, las presentadas por Senadores de oposición y las presentadas por el Ejecutivo. Para ello, se formó una comisión especial de con representantes de ambos sectores. Como consecuencia de ese largo camino, surge el presente proyecto.

Al igual que en la indicación presentada por el Ejecutivo en 2008, en esta iniciativa se ha optado por mantener la relación de las normas que ella describe con las contenidas en la Parte General del Código Penal. De esta manera se establecen reglas especiales sólo en los casos que ha sido indispensable, por el singular objeto de regulación, cumpliendo en esta última parte además, con las obligaciones existentes en esta materia en el Estatuto de Roma.

Las conductas que se tipifican son crímenes contra la humanidad; Genocidio; y crímenes y delitos de guerra.





En mérito de lo expuesto, venimos en presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY:





TÍTULO I

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO.

1. Crímenes de lesa humanidad

Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

1º.- Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil;

2º.- Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

1º.- Por “ataque generalizado” un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

2º.- Por “ataque sistemático” una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

Artículo 3°.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º.- Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

2°.- Lesionare a otro, dejándole demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

3°.- No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

4°.- Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

5°.- Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

6°.- Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

7°.- Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

8º.- Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

9º.- Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1 a 7, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º.- Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, inflingiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

2º.- El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

Artículo 8°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º.- Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1 y 2 del artículo 5°;

2°.- Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un...

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