Tipifica el delito de tortura. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914494896

Tipifica el delito de tortura.

Fecha15 Septiembre 2009
Fecha de registro15 Septiembre 2009
Número de Iniciativa6702-07
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaEscalona Medina, Camilo
MateriaTORTURA
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
Boletín N° 6

Boletín N° 6.702 -07


Proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Escalona, que tipifica el delito de tortura.


Antecedentes generales:


1. La tortura es una de las conductas mas abominables y reprochadas dentro del ordenamiento jurídico, por su propia esencia representa un intento intencionado de destruir la dignidad del hombre mediante el infringir dolor inhumano.


2. El derecho internacional deja claro que todos los Estados están obligados a prohibir cualquier acto de tortura y a perseguir ante la justicia a todos los responsables de este crimen internacional.


3. Aunque se considera a la Convención Internacional Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes como la principal fuente de la obligación de los Estados de investigar, perseguir, juzgar y castigar al crimen de tortura, la prohibición de la tortura y la obligación de considerarla como un delito en derecho nacional derecho internacional consuetudinario.


4. Su prohibición absoluta resulte también de normas anteriores a esta Convención (adoptada el 10 de diciembre de 1984 y entrada en vigor el 26 de junio de 1987), incluso de : la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.5, 1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.7, 1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.5, 1969), la Declaración de la Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1975), los Convenios de Ginebra (Arts..3 commun, Arts. 17, 87 y 130 del tercero Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, Arts. 32, 147 del cuarto Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949, ratificados por Chile en 1951), los Protocoles Adicionales a los Convenios de Ginebra (arts. 75 del Protocolo adicional I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, Art..4 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977), y también fue confirmado por normas ulteriores tal que la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura (1994), los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (2000).


5. El derecho de cada persona a no ser torturada pertenece entonces al núcleo inderogable de los derechos, que no puede ser suspendido ni suprimido, cualquiera sea la circunstancia (situaciones excepcionales, estado de guerra, acto de terrorismo....) en que se encuentre un Estado.1


6. Cometido en el contexto de un conflicto armado, se convierte en un crimen de guerra; cometido en el contexto de una política sistemática o generalizada, se convierte en un crimen contra la humanidad.


7. Pese a esta normativa así de categórica, la legislación domestica no es plenamente concordante con los contenidos y estándares internacionales siendo un desafío legislativo cerrar esta brecha.

8. La obligación de investigar y juzgar las violaciones a los derechos humanos, incluso un solo crimen de tortura, es también parte del deber de los Estados de garantir los derechos humanos (Art.1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art..1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). La jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos, del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura de las NNUU, coincide en que este deber de garantía está integrado por cuatro obligaciones internacionales independientes: la obligación de investigar, la obligación de establecer la verdad sobre los hechos, la obligación de traducir en justicia y sancionar a los responsables, la obligación de brindar justa y adecuada reparación a las victimas.


1 Arts. 4 del Pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos, y comentario general del Comité de Derechos Humanos 20, HRI/GEN/l/Rev.5, §3 ; Art.27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loayza Tamayo, Serie n°33,17 de septiembre de 1997, §57 ; ver también la Declaración de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos : "con arreglo a ¡as normas de derechos humanos y al derecho humanitario, el derecho a no ser sometido a torturas es un derecho que debe ser protegido en toda circunstancia, incluso en situaciones de disturbio o conflicto armado interno o internacionar, A/CONF. 157/23,12 de julio de 1993, §56.


9. "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".2


Algunos antecedentes sobre la obligatoriedad de estas normas:


1. El 10 de diciembre de1984 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El texto, compuesto de 33 artículos, entró en vigencia el día 26 de junio de 1987.


2. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes prevé no solamente que los Estados Partes declararán ilegal la tortura en su legislación nacional, sino que prohíbe explícitamente toda invocación de "orden de un superior" o "circunstancias excepcionales" como justificación de la tortura. Además, la Convención aporta tres elementos nuevos de pertinencia particular para la lucha de las Naciones Unidas contra la tortura. El primero es un reconocimiento explícito al principio de justicia universal para este tipo de delitos, así, en lo sucesivo, podrá perseguirse al torturador dondequiera que se encuentre en los territorios de los Estados Partes en la Convención, ya que ésta prevé que los presuntos autores de actos de tortura podrán ser juzgados en cualquier Estado Parte o que podrá extraditárseles para que sean juzgados en el Estado Parte donde delinquieron estableciéndole principio”


2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velósquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, Serie C n°4, §174, ver también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe n°36/96, coso 10.843 (Chile), 15 de octubre de 1996, §77, Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, comentario general OG, article 7, HRI/GEN/I/Rev.5, p.119, §1. Sentencia de Max Huber, caso de bienes británicos en el Marocco español (affaire des biens britanniques au Maroc espagnol), 23 de octubre de 1924, Revue des sentences arbitrales, Vol.II, pp.645-646 : " Es una regla general que la represión de los delitos es no solamente una obligación legal de las autoridades competentes, pero también un deber internacional del Estado" (II est admis que d'une maniere genérale la répression des délits est non seulement une obligation légale des autorités competentes mais aussi un devoir international de PEtat."

O entregas o juzgas" afirmando o estableciendo el principio de Justicia universal en lo que respecta a ellos.


3. Un segundo elemento nuevo es que prohibe el uso de confesiones extraídas bajo tortura como medio de prueba, salvo para acreditar el hecho que se extrajo una confesión bajo torturas, prohibiendo el principio de "prueba mal obtenida pero culpable bien juzgado" o la purga de la prueba ilícita.


4. El Tercer elemento corresponde al establecimiento en la Convención un dispositivo que prevé la posibilidad de que se realice una investigación internacional cuando se tengan informaciones bien fundadas sobre la práctica sistemática de la tortura en el territorio de un Estado Parte en la Convención. Esa investigación puede incluir visitas del Comité contra la Tortura, creado en virtud de la Convención, al territorio del Estado Parte interesado, con su avenencia.


5. Por otra parte, los Estados Partes en la Convención se comprometen a tomar medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo,...

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