Tipifica el delito de incitación a la violencia y reforma diversos cuerpos legales. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914516758

Tipifica el delito de incitación a la violencia y reforma diversos cuerpos legales.

Fecha01 Agosto 2018
Fecha de registro01 Agosto 2018
Número de Iniciativa11969-07
MateriaINCITACIÓN A LA VIOLENCIA
Autor de la iniciativaGirardi Lavín, Guido, Harboe Bascuñán, Felipe, Muñoz D`Albora, Adriana, Órdenes Neira, Ximena, Quintana Leal, Jaime
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley

Boletín N° 11.969-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Girardi, señoras Muñoz y Órdenes, y señores Harboe y Quintana, que tipifica el delito de incitación a la violencia y reforma diversos cuerpos legales.



Antecedentes e ideas matrices


Sostener que Chile corresponde a un Estado Constitucional de Derecho presupone la convicción a la dignidad de la persona y sus derechos constitucionalmente reconocidos, estos son el eje y límite del ejercicio de la soberanía estatal. El deber positivo del Estado de garantizar el pleno goce de los mismos, importa la necesidad de implementar medidas que eviten el quebrantamiento de los derechos y garantías reconocidas a las personas. Esta cuestión no es un punto de fácil lectura pues, en búsqueda de esta finalidad el Estado habrá de afectar o restringir derechos reconocidos, cuando estos se ejerzan por personas o grupos con el objeto de impedir el pleno goce de los mismos derechos a otros grupos, basado en criterios discriminatorios.


De manera que la regulación sobre incitación al odio, se sitúa en un espacio de ponderación de derechos en el que precisamente por la necesidad de proteger la democracia y el Estado de Derechos -conceptos esenciales a la conformación moderna del Estado- se restringen libertades y derechos constitucionalmente también protegidos.


Las regulaciones e instrumentos para alcanzar el cometido antes expuesto no son uniforme en los países que las han adoptado. He incluso se ha sostenido por el ex Relator de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Eduardo Bertoni, que en el caso latinoamericano la utilización del instrumento penal, que por naturaleza debe ser siempre de ultima ratio, no se justificaría en América Latina, toda vez que la creación de estas figuras penales históricamente se vincula al devenir socio-cultural europeo y a la experiencia del nacionalsocialismo y el Holocausto.1


Es aquí relevante observar, que no puede en este caso la regulación actuar de manera reactiva, todo lo contrario, los valores que están en juego importan adquirir y observar la experiencia comparada, para adoptarla y evitar así que en cualquier





momento de la historia se escale a situaciones que permitan relativizar cuestiones tan esenciales para convivir pacíficamente en sociedad, como lo es el respeto intrínseco que debe existir en las relaciones humanas a la dignidad de la persona humana.


Marco jurídico de los organismos internacionales


Eje en esta materia es lo establecido en el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que se encuentra vigente y ratificado por Chile, el cual prescribe que:


1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.


La ubicación de este artículo en el Pacto no es aleatoria pues se ubica justamente después del artículo 19 dónde se establece la protección de la libertad de expresión y opinión, garantizando además el derecho a buscar y recibir información. El Artículo 193 del Pacto establece los criterios que debe cumplir cualquier eventual limitación al derecho de la libertad de expresión. Estas restricciones deben: a) estar expresamente fijadas por la ley; b) deben estar destinadas a asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la y c) la restricción debe ser necesaria para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.


Además, se establece en dicho cuerpo normativo en su artículo 22 el derecho de asociarse libremente con otras, agregando en el número dos de su articulado que el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.


Las obligaciones que para el Estado emanan de otras Convenciones Internacionales más específicas se yerguen en el mismo sentido, instando al Estado a adoptar las medidas legislativas y sanciones que correspondan conforme a derecho con el objeto de evitar la discriminación. Así, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 4 exige que los Estados condenen la propaganda y los grupos que se fundan en "ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial".









A su vez, el artículo 2, literales b), c), f) y el artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, obliga a los Estados Partes a adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de sus derechos sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar.


En la misma línea de protección de la no discriminación se levanta la Convención internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en su Artículo 7, compromete a los Estados Partes "a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición".


De manera que la regulación sobre incitación al odio, tiene un fundamento normativo explícito en el principio de la no discriminación, y su protección se contempla con un título habilitante para la restricción de derechos como los de la libertad de expresión y el derecho a reunirse.



Regulación en Chile


La Constitución Política se estructura sobre la base de la dignidad humana, y establece al Estado el mandato de proteger y garantizar los derechos y libertades que emanan de dicha dignidad. Al observar el articulado de la Constitución Política en relación a lo relacionado a la proscripción de la incitación al odio, podemos encontrar preceptos que se relacionan directa o indirectamente con este objeto, así el en el artículo 19 N° 2 al consagrar la igualdad ante la ley; el 19 N° 4 establece la garantía de respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; el Artículo 19 N° 6 estipula la libertad de conciencia y el derecho...

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