Tipifica y castiga el delito de tortura. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914509771

Tipifica y castiga el delito de tortura.

Fecha11 Agosto 2009
Número de Iniciativa6644-07
Fecha de registro11 Agosto 2009
Autor de la iniciativaJiménez Fuentes, Tucapel
MateriaTORTURA
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Tipifica y castiga el delito de tortura

Boletín N° 6644&8209;07


VISTOS:


Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.


CONSIDERANDO:


1° Que el delito de tortura es un crimen contra la humanidad.


2° Que en nuestro país, si bien es cierto no existe una tipificación de las torturas, sino bajo la figura de apremios ilegítimos, éstas son castigadas a la luz de las normas internacionales y bajo la premisa de la jurisdicción universal, pues la Comunidad Internacional ha entendido, a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos formulada en 1948, y luego de la experiencia de los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokyo, que la tortura es uno de aquellos delitos que destruyen lo más preciado de la persona humana, y por ende constituye un delito de lesa humanidad.


3° Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo séptimo establece la más absoluta prohibición de las torturas, señalando que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos". Esto significa que no existe justificación alguna para admitir la tortura, ni aún bajo circunstancias excepcionales donde se admite la suspensión de ciertos derechos


4° Que, asimismo, en el sistema interamericano de protección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la tortura en el su artículo quinto, y aún más establece que los Estados parte se obligan a tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier otra índole, eficaces para impedir los actos de tortura, de manera que cada Estado se encuentra obligado a tipificarlo en sus respectivas leyes penales, con el fin de asegurar su persecución y juzgamiento.


5° Que la falta de una tipificación interna de la tortura no importa necesariamente la impunidad del autor, cómplice o encubridor, pues siempre existirá la posibilidad de que sean juzgados, según la protección del derecho inherente a toda persona humana a que se respete su integridad física, psíquica y moral.


6° Que en efecto, y dado que la tortura tiene como responsable, por lo general, a un agente o funcionario público, a falta de una tipificación interna, se configuran dos vías para su protección; la primera, es por la vía de acciones constitucionales directas tales como los recursos de amparo o protección, destinados a restablecer el imperio del derecho y a asegurar la integridad física y psíquica, junto a la seguridad personal; la segunda vía, ampliamente aceptada en el orden internacional, es invocar directamente ante los tribunales nacionales, el contenido de los instrumentos internacionales como fuentes de derecho interno, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Esta segunda opción, sin embargo, importa un problema frente al principio de legalidad, ya que no existe delito ni pena sin ley. Sin embargo, en el entendido de que el Derecho Internacional es parte de las fuentes de derecho interno y que es deber del Estado garantizar el respeto de la integridad y seguridad personal de todos los individuos, no se divisa un verdadero problema de legalidad sino mas bien por la seguridad jurídica.


7° Que tal como lo anotan las abogadas y maestras en derecho internacional Christine Weidenslaufer y Alejandra Voigt, del área de Análisis Legal, de la Biblioteca del Congreso Nacional, en un interesante informe sobre "Legislación comparada sobre el Delito de Tortura y su Tipificación" "la tortura, elevada a la categoría de crimen con jurisdicción universal, obliga, a su vez a los Estados, a buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una de las infracciones graves, y hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad, siempre que esas personas no sean extraditadas a otro Estado Parte. Habida cuenta de esto, la ausencia de tipificación a nivel local, obliga, especialmente, a dar todas las facilidades para extraditar al acusado hacia cualquiera de los demás Estados parte de los Convenios, en base al principio establecido en todos ellos, de que si no se juzga y sanciona en la jurisdicción interna al culpable de tortura, se genera automáticamente a obligación de extraditarlo."


8° Que en el mismo informe referido, se cita el caso de España donde "a partir de 1978 se introdujo en el Código Penal vigente en ese momento el artículo 204 bis, que tipificaba a la tortura, considerándola como un delito contra la seguridad interior del Estado. Esta opción legislativa daba pie para interpretar el bien jurídico de carácter colectivo, esto es, haciendo énfasis en la conducta centrada en el "abuso de poder " por parte de los funcionarios públicos. De ahí que las distintas interpretaciones sobre el bien jurídico en este delito hayan girado en torno a la protección penal de un ámbito de seguridad personal, a las "garantías " constitucionales y procesales del ser humano; en suma, a la protección de la dignidad de la persona y las garantías de la Administración de .Justicia. Que en 1995, con la promulgación de un nuevo Código Penal español, se introduce un Título especial para la protección frente a las afecciones a la integridad moral (Título VII DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL), dentro del cual incluye los delitos de tortura propiamente tal y los tratos inhumanos o degradantes. La autonomía de los delitos de tortura y tratos inhumanos o degradantes se manifiesta en que no se requiere un resultado constitutivo de otro delito, como lesiones, homicidios, detenciones ilegales, etc. para que se perfeccione el delito; ni tampoco puede argumentarse que el menoscabo a la integridad moral queda absorbido por la configuración de estos delitos, ya que la lesividad de la conducta prohibida queda configurada por atentar contra un bien jurídico distinto y especialmente protegido, cual es la integridad moral. Sin perjuicio, la descripción de tortura dada por el artículo 174, introducido en 1995, coincide en gran medida con la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura: Artículo 174 "Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años. 2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior ". La nota característica del delito de tortura, que lo distingue de otros atentados contra la integridad moral, es que el sujeto activo (autor) es un sujeto cualificado, esto es, un funcionario público. El sujeto activo, además de atentar contra la integridad moral, lo hace con infracción de los deberes especiales que le habilitan las normas que rigen el proceso de investigación policial o judicial o la custodia de los presos y detenidos. La reforma hecha al Código Penal español en el año 2003, y sobre todo con el fin de adecuar la legislación española al Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional, se introdujeron una serie de delitos contra la Comunidad Internacional, esto es, delitos de lesa humanidad. Dentro de ellos, el nuevo artículo 607 bis, en su número 8 establece que "a los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos. En este sentido, el artículo 65, 1°, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite que al haberse cometido un delito de los que suponen jurisdicción universal, como la tortura, fuera de España y por ciudadano extranjero, a los cuales le es de aplicación lo...

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