Texto del N° 2 del artículo 42, Ley de la Renta
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RENTAS DEL TRABAJO
INDEPENDIENTE
I.- CONTRIBUYENTES DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
1.-Texto del N° 2 del artículo 42, Ley de la Renta.
ARTÍCULO 42.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (246-a)
1º.-…………………………………………….
2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera
otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el
número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración
de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos
por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan
exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los
obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios
o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por “ocupación lucrativa” la actividad
ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el
trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, ocio o técnica por
sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de
profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales,
podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera
categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El
ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del
año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos
Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá
a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer
ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se reere la letra a) del
artículo 84, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la
relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial
anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar,
sin considerar el reajuste del artículo 72, pudiéndose dar de abono a estos pagos
provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio
por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, número 2º y
84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala
el inciso primero del artículo 88. Los contribuyentes que optaren por declarar de
acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de
tributación de la segunda categoría. (1)
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