Texto del D.F.L. Nº 2, de 1959 - Núm. 72, Junio 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 795299729

Texto del D.F.L. Nº 2, de 1959

Páginas109-142
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BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL D.F.L. Nº 2, DE 1959,
SOBRE PLAN HABITACIONAL
IV.- TEXTO DEL D.F.L. Nº 2, DE 1959.
Decreto Nº 1.101
Fecha Publicación: 18-JULIO-1960
Organismo: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Materias: PLAN HABITACIONAL; VIVIENDAS SOCIALES
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZADE LEY Nº 2. DEL
AÑO 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL
(Texto actualizado a la fecha de esta edición)
Núm. 1.101.- Santiago, 3 de Junio de 1960.- Vistos: El decreto con fuerza de ley
2, de 31 de Julio de 1959, y lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley
N° 16, de 15 de Septiembre de 1959; 24, de 31 de Octubre del mismo año; 44, de 3
de Diciembre de 1959; 54, de 31 de Diciembre del año antes indicado, y N°s 56, de
8 de Enero; 62, de 23 de Enero; 66, de 27 de Enero; 201 y 208, de Abril de 1960, y lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 300, de 31 de Marzo del año en curso,
Decreto: El texto denitivo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 31 de Julio de 1959,
sobre Plan Habitacional, será el siguiente:
TITULO
De las Viviendas Económicas
ARTÍCULO 1°.- Se considerarán “viviendas económicas”, para los efectos del presente
decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones,
tengan una supercie edicada no superior a 140 metros cuadrados por unidad
de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el
Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República.
A los benecios para las “viviendas económicas” que contempla el presente decreto
con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un
máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean más
de dos “viviendas económicas”, los benecios solamente procederán respecto de las
dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante
se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de
dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.
Los benecios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley no podrán ser
utilizados por las personas jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las
corporaciones y fundaciones de carácter benéco gozarán de la exención establecida
en el artículo 16.
Para hacer uso de los benecios, franquicias y exenciones que contempla el presente
decreto con fuerza de ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán
remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine,
la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean
presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio
de “viviendas económicas”. Igual obligación tendrán los propietarios de las “viviendas
económicas” en defecto de lo anterior.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen modicación
ni derogación de la ley N° 9,135, de 30 de Octubre de 1948.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 31 y en los artículos 38,
56, 76, 78, 79 y 81 de este decreto con fuerza de ley, se entenderá que son también
“viviendas económicas” las viviendas que la Corporación de la Vivienda tenía en
construcción o las que ésta y la ex Caja de la Habitación habían construído con
anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.
Los edicios ya construídos, que al ser alterados o reparados se transformen en
viviendas de una supercie edicada no superior a 140 metros cuadrados por unidad
de vivienda, podrán acogerse a los benecios, franquicias y exenciones de las
viviendas económicas y se considerarán como tales para todos los efectos legales,
siempre que reúnan las características, requisitos y condiciones que se determinan
en este decreto con fuerza de ley, en el título IV del decreto con fuerza de ley N° 458,
de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en
el Reglamento Especial de Viviendas Económicas y en los casos que corresponda,
además cumplan los requisitos de la ley N° 6.071 y su Ordenanza. El permiso de
alteración o reparación, una vez aprobado por la Dirección de Obras Municipales,
deberá reducirse a escritura pública en la forma y condiciones que determina el
artículo 18° del presente decreto con fuerza de ley.
El Reglamento Especial de Viviendas Económicas establecerá la categoría
de “proyectos de viviendas integradas”, referida a proyectos que
inducen o colaboran a mejorar los niveles de integración social urbana.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá establecer benecios de normas
urbanísticas para dichos proyectos en lugares determinados, previa consulta a la
municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 2.- El Presidente de la República podrá jar áreas urbanas en las ciudades
donde deberán ser construídas las “viviendas económicas”, para que se consideren
incluídas en el presente decreto con fuerza de ley. También podrá autorizar su
construcción en sectores rurales que el mismo determinará, siempre que ellas se
destinen a habitaciones para centros industriales, agrícolas o mineros.
ARTÍCULO 3º.- Los loteamientos y las urbanizaciones destinados a “viviendas
económicas” y la construcción de éstas se regirán exclusivamente por las
disposiciones pertinentes de la Ley General de Construcciones y Urbanización,
aprobada por el decreto con fuerza de ley Nº 224, de 1953, con las modicaciones
que se establecen en este decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Especial
de “viviendas económicas” que dictará el Presidente de la República.
Dichos loteamientos, urbanizaciones y construcciones serán aprobados únicamente
por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, sin perjuicio de lo que se
dispone en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto con fuerza de ley.
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BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL D.F.L. Nº 2, DE 1959,
SOBRE PLAN HABITACIONAL
Los grupos habitacionales de “viviendas económicas” podrán tener locales destinados
a establecimientos comerciales, servicios públicos o de benecio común, siempre
que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la supercie edicada en
cada grupo, salvo que dichos usos de suelo estén admitidos en el respectivo Plan
Regulador Comunal, en cuyo caso no regirá la limitación de porcentaje.
ARTÍCULO 4º.- Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes
artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto
a) Artículo 6°. Reemplázase al inciso 1° por el siguiente:
“Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edicación y urbanización,
siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional
de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas
Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General
y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio
de Obras Públicas”.
b) Artículo 10. Agrégase, después de la palabra “correspondiente”, la frase “y a la
Corporación de la Vivienda”.
c) Artículo 12. Agrégase en el inciso 1º, a continuación de la palabra “locales”, la
frase “y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas
Económicas”.
d) Artículo 29. Agrégase el siguiente inciso: “Estas limitaciones no regirán para las
construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan
Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial”.
e) Artículo 30. Agrégase a continuación del inciso 2º, el siguiente inciso: “Lo dispuesto
en los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten
en conformidad con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas
Económicas”.
Substitúyese en el inciso nal la frase “en el inciso que precede” por “en el inciso 2º”.
f) Artículo 31. Agrégase al primer inciso la siguiente frase, sustituyendo el punto por
una coma:
“sin perjuicio de lo que disponen los artículos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente
decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en
su caso”.

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