Causa nº 2577/2012 (Casación). Resolución nº 37213 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436036590

Causa nº 2577/2012 (Casación). Resolución nº 37213 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Mayo de 2012

JuezPedro Pierry A.,Provincial O La Justicia Ordinaria En Subsidio. El Tesorero Comunal Debera Pronunciarse Sobre La Oposicion O Las Alegaciones Del Ejecutado Dentro Del Plazo De Cinco Dias Al Cabo De Cuales Si No Las Ha Acogido Se Entenderan Reservadas Para El Abogado Provincial,Hector Carreno S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Coyhaique
MateriaDerecho Procesal
Fecha11 Mayo 2012
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec25772012-tip-fol37213
Rol de ingreso en primera instanciaC-534-2011
Número de expediente2577/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partestesoreria regional de aysen con benjamin alan rossel vargas
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación191-2011

Santiago, once de mayo del ano dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 782 del Codigo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casacion en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, Servicio de Tesorerias, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmo la de primera instancia que hizo lugar al abandono de procedimiento en estos autos.

Segundo

Que el recurso de casacion sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la vulneracion de los articulos 168, 169, 170, 171, 1795, 181, 190 inciso segundo y 201 del Codigo Tributario, en relacion con los articulos 152 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Expresa que el Codigo Tributario, al regular el procedimiento especial de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en el Titulo V del Libro III, se remite al Codigo de Procedimiento Civil, en casos expresos y especiales.

Entre otros, en la situacion descrita por el articulo 190 inciso 2DEG del C.T., que hace aplicable las normas del Titulo I del Libro III del Codigo de Procedimiento Civil, solo en lo que fuesen compatibles con el caracter administrativo de este procedimiento. Indica ademas que el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias tiene dos etapas, administrativa una, reconocida en el articulo 190 citado, y judicial la otra, que sustancia el tribunal civil, mencionado en el articulo 180 y donde la primera no tiene el caracter de juicio propiamente tal. Agrega que en la sentencia impugnada se evidencia una erronea interpretacion de lo dispuesto en el articulo 190 del C.T., en tanto en este se realiza un reconocimiento expreso del caracter administrativo del procedimiento de cobro en la primera etapa, no siendo en consecuencia aplicable lo senalado en el articulo 152 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, esto es la institucion del abandono del procedimiento. Se sostiene ademas que aun cuando no procede la institucion del abandono en la etapa administrativa, no se ha cumplido con el requisito de tiempo que contempla el articulo 153 del Codigo de Procedimiento Civil, pues el plazo de tres anos para declarar el abandono se cuenta desde que vence el termino para oponer excepciones, esto es, en el caso que se haya notificado al deudor por carta certificada, desde que se haya practicado el primer embargo, segun dispone el articulo 171 del C.T., lo que ocurrio el 2 de junio de 2011, por lo que no ha transcurrido el plazo de tres anos aludido.

Tercero

Que son hechos de la causa, por asi haberlos establecido los jueces del fondo en los considerandos tercero de primera instancia y octavo de la sentencia en alzada, los siguientes:

  1. Con fecha 19 de abril de 2002 la Tesorera Regional ordeno despachar mandamiento de ejecucion y embargo, notificar y requerir de pago, por el recaudador fiscal, al demandado B.R.V.. Consta en el expediente administrativo que se notifico al ejecutado, como asi tambien a otros deudores, en abril de 2002.

  2. En el mes de abril de 2002 se procedio a la notificacion del deudor moroso mediante carta certificada via correo.

  3. Con fecha 6 de mayo de 2003 se procedio a trabar embargo sobre una cuota de derechos sociales que tiene el deudor, rehusandose el Conservador de Bienes Raices respectivo a la inscripcion del aludido embargo.

  4. El 26 de mayo de 2011, esto es transcurrido mas de nueve anos y nueve meses de la notificacion y requerimiento, el recaudador fiscal procedio a trabar embargo sobre un inmueble del deudor, lo que se inscribio en el Conservador de Bienes Raices el 1DEG de junio de 2011.

    En junio de 2011 se amplio el embargo a otros bienes del deudor.

  5. El 24 de agosto de 2011 se certifico que el deudor no habia opuesto excepciones y el 30 de agosto del mismo ano el Servicio de Tesorerias solicito el remate de los bienes embargados, fijandose la subasta para el 28 de octubre de 2011.

  6. El 9 de noviembre de 2011 se solicita por el demandado el abandono del procedimiento.

Cuarto

Que la sentencia impugnada considero que dicha institucion es aplicable en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en la etapa que se verifica ante el Servicio de Tesorerias.

Para arribar a tal conclusion sostuvo que aquella constituye un juicio con caracteristicas especiales, en que el Tesorero Regional no actua como organo administrativo sino como juez sustanciador y en dicha calidad despacha el mandamiento de ejecucion y embargo, detentando facultades para pronunciarse sobre la ejecucion.

Quinto

Que la legislacion distingue entre las fases administrativas y jurisdiccionales de los procedimientos contencioso administrativos.

En relacion con la primera etapa, la Ley Nº 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de la Administracion del Estado, dispone en su Capitulo II sobre El Procedimiento Administrativo, P. 4-o de la Finalizacion del Procedimiento:

Articulo 40. Conclusion del procedimiento. Pondran termino al procedimiento la resolucion final, el desistimiento, la declaracion de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no este prohibida por el ordenamiento juridico".

Tambien producira la terminacion del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolucion que se dicte debera ser fundada en todo caso".

Articulo 41. Contenido de la resolucion final. La resolucion que ponga fin al procedimiento decidira las cuestiones planteadas por los interesados".

Cuando en la elaboracion de la resolucion final se adviertan cuestiones conexas, ellas seran puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondran de un plazo de quince dias para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el organo competente decidira sobre ellas en la resolucion final".

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolucion debera ajustarse a las peticiones formuladas por este, sin que en ningun caso pueda agravar su situacion inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administracion de incoar de...

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