Causa nº 3265/1999 (Casación). Resolución nº 3265-1999 de Corte Suprema, Sala de Verano de 1 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32114989

Causa nº 3265/1999 (Casación). Resolución nº 3265-1999 de Corte Suprema, Sala de Verano de 1 de Febrero de 2000

JuezPérez. Regístrese
Corte en Segunda Instancia
Sentido del fallofallo
Número de expediente3265-1999
Número de registrorec32651999-cor0-tri6050000-tip4
Partes C/VICTOR TEOBALDO FURNIEL ARRIAGADA SERVICIO D
Fecha01 Febrero 2000
Tipo de proceso(Crimen) Casación Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal

Santiago, treinta y uno de enero del año dos mil.

Vistos:

En esta causa rol Nº 636-95-4 del Segundo Juzgado del Crimen de Puerto Montt, por sentencia de 18 de noviembre de 1998, escrita a fojas 550, complementada a fs. 587 y 601, se condenó a V.T.F.A. a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 974 del Código Tributario.

Apelada la sentencia, fue aprobada y confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, precisándose que la condena a F. lo es como autor del delito previsto en el artículo 974, inciso segundo, del Código Tributario y se elevó el monto de la multa impuesta. Además se revocó el fallo y absolvió a F. del cargo librado como autor del delito previsto en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del texto ya citado.

En contra de este último fallo la parte del Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, reclamando infracciones legales que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

  1. ) Que el recurrente señala que se produce en la especie la situación descrita en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, a su entender, los sentenciadores no debieron aplicar al encartado F.A. el beneficio de la media prescripción de la acción y rebajar con ello la sanción corporal correspondiente. Se expresa así, que el fallo incurre en errores de derecho en relación a la suspensión de la acción penal, como asimismo en determinar la naturaleza de la pena asignada al delito materia de autos para dar aplicación al artículo 103 del Código punitivo;

  2. ) Que, en efecto, el Servicio de impuestos Internos explica que en el caso de autos la suspensión de la prescripción, reglada en el artículo 96 del cuerpo legal ya enunciado, se produjo con motivo de la presentación de la querella dirigida expresamente contra F., lo que ocurrió el 4 de julio de 1995 y, además, teniendo el carácter de compuesta la pena asignada al delito del inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, debió considerarse en la perspectiva de la prescripción como crimen, de suerte tal que regía el plazo de diez años, por lo que acaeciendo los ilícitos entre junio de 1990 y enero de 1992, era evidente que entre esta última data y julio de 1995, no había transcurrido la mitad del tiempo necesario para aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 103;

  3. ) Que los jueces de segundo grado aceptaron la procedencia de la aludida circunstancia, basándose en que F.A. fue habido el 19 de enero de 1998, antes de completar el tiempo requerido para la prescripción de la acción, toda vez que el delito ocurrió entre junio de 1990 y enero de 1992 y se interpuso la querella que dió inicio al proceso el 4 de julio de 1995; teniendo en cuenta, asimismo, la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario y, en consecuencia, para la imposición de la pena consignaron que el hecho estaba revestido de dos atenuantes calificadas y ninguna agravante;

  4. ) Que tal como lo enuncia el recurso, se han calificado erróneamente los elementos que constituyen la circunstancia en estudio, pues establecido que fuera que este procedimiento se inició por querella que dedujo el Servicio de Impuestos Internos en contra del encartado F. el 4 de julio de 1995, conforme lo prescrito en el artículo 96 del Código Penal, se suspendió la acción penal respecto de los delitos materia de ella y comprendidos en la sentencia definitiva recaída en la causa, perpetrados entre junio de 1990 y enero de 1992, de suerte tal que a la data en que se incoó el proceso habían transcurrido desde el último mes indicado -de comisión del hecho delictuoso- tres años y seis meses aproximadamente;

  5. ) Que el razonamiento anterior guarda perfecta armonía con el claro tenor literal del ya mencionado artículo 103, toda vez que este discurre precisamente sobre el supuesto de la presencia del encartado antes de completar y siempre que haya transcurrido mas de la mitad del tiempo requerido para la prescripción. Y, por lo tanto, es menester que concurran todos los elementos constitutivos de la misma, pues es precisamente en esta perspectiva que se posibilita el favorecimiento del encartado, no ya con el cese de la potestad punitiva del Estado, sino con una rebaja de la sanción a aplicarse o ya impuesta, según sea el caso, fundándose ambos efectos en la misma razón de su existencia. Es así entonces que cabe aplicar para el cómputo del tiempo requerido los institutos de la interrupción y suspensión de la prescripción, previstos en el artículo 96 del Código Penal, como quiera que el artículo 103 citado no los excluye expresamente;

  6. ) Que, seguidamente, y aún cuando el ilícito por el que se condena a V.F.A. tiene asignada según el artículo 974 inciso segundo del Código Tributario una pena corporal compuesta que va desde presidio menor en su grado máximo hasta presidio mayor en su grado mínimo, esto es sancionable como simple delito o crimen, para...

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