Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 11 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Tribunal R. Metropolitana. Primero |
Ruc | ES-15-00228-2013 |
RIT | 13-9-0001464-8 |
Procedimiento | Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas |
Estatus | no Presentada |
HUENUMAN HUENUMAN con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO
RIT ES-15-00228-2013 RUC N°: 13-9-0001464-8 LAPM/jar
Santiago, once de septiembre de dos mil trece. Proveyendo el escrito de reclamo presentado con fecha 26 de julio de 2013, que rola a fojas 1 y siguientes, se resuelve: AUTOS.
VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don RICARDO A. HUENUMAN HUENUMAN, cédula de identidad número 18.290.863-0, domiciliado en calle San Diego N° 737, local N° 1, Comuna de Santiago, deduciendo en lo principal de su escrito,
reclamación en contra de la notificación de infracción tributaria N° 1215615, sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario y emitida por la Unidad Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 09 de julio del presente. SEGUNDO: Que, del examen de admisibilidad del escrito de reclamación de conformidad con lo indicado en el artículo 165 y 125 del Código Tributario, este S. constató que el reclamo carecía de requisitos de forma y de fondo, por lo cual, apercibió mediante la resolución de fs. 4, para que la actora cumpliera con lo ordenado dentro del plazo de quince días, bajo la sanción de tener por no presentada la reclamación, resolución que fue debidamente notificada el mismo día, conforme a la certificación realizada por el señor Secretario del Tribunal que rola en fojas 5. TERCERO: Que, habiendo constatado este Sentenciador que el reclamante no ha dado cumplimiento a la carga procesal indicada y conforme lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, que en su inciso final dispone “Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el J.T. y A. dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”.
Que habiendo este Tribunal apercibido al reclamante, conforme al mérito de autos y no habiendo cumplido con lo ordenado dentro del décimo quinto día, esto es, al 27 de agosto del presente, resulta del todo procedente concluir que el derecho para subsanar las omisiones señaladas en el considerando tercero, ha precluido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prescrito en el artículo...
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