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Decreto núm. 50, publicado el 03 de Septiembre de 1987. REGLAMENTA LAS CONDICIONES TECNICAS Y DE EXPLOTACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO TELEFONICO EN ZONAS RURALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA LAS CONDICIONES TECNICAS Y DE EXPLOTACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO TELEFONICO EN ZONAS RURALES

Santiago, 16 de Abril de 1987.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 50.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el Artículo 32°8 de la Constitución Política.

  2. La Ley N° 18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

  3. El Decreto Ley N° 1.762 de 1977.

  4. Decreto Supremo N° 119 de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

  5. Planes Técnicos Fundamentales de Telefonía.

Considerando:

- La necesidad de establecer la normativa técnica que favorezca el desarrollo de la telefonía rural.

- La necesidad de precisar el concepto de ruralidad en telefonía.

- El escaso nivel de desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en los sectores o localidades rurales por la interacción de diversos factores.

- La gran cantidad existente en el país de áreas o localidades en que el establecimiento de servicios públicos de telecomunicaciones se ve dificultada por la interacción de diversos factores,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento que Fija Conceptos y Condiciones Técnicas de la Telefonía Pública Rural.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Generalidades

Artículo 1°

Apruébase el Reglamento que fija el marco técnico de referencia para los proyectos de redes telefónicas destinadas a prestar servicio telefónico público en áreas y localidades declaradas rurales.

Artículo 2°

Este Reglamento tiene por objeto facilitar la extensión de la red telefónica nacional hacia las áreas o localidades rurales, en las condiciones técnicas que se señalan en este decreto y bajo los requisitos que en él se establecen.

CAPITULO II

Marco de Referencia

Título 1 Materias Reguladas. Artículo 3
Artículo 3° Las materias reguladas en este Reglamento son las siguientes:

- Concepto de ruralidad para los efectos de la excepción de la aplicación integral de los Planes Técnicos Fundamentales Telefónicos a las redes telefónicas públicas que se instalen en áreas o localidades declaradas rurales.

- Elementos o factores que tomará en consideración la Subsecretaría de Telecomunicaciones para declarar que un servicio telefónico público es prestado en un área o localidad rural.

Título 2 Conceptos de Ruralidad Aplicables a la Telefonía Artículo 4
Artículo 4º

Para los efectos de este Reglamento, áreas o localidades rurales son aquellas en que se presentan factores que dificultan el establecimiento del servicio público telefónico.

Los factores que caracterizan la prestación del servicio público telefónico en determinadas áreas o localidades y que facultan su declaración de rurales y que, por lo general, obligarían a inversiones cuantiosas en los proyectos, de aplicarse íntegramente los Planes Técnicos Fundamentales, son los que a continuación se indica:

- Baja demanda por conexiones telefónicas.

- Marcada dispersión geográfica de la demanda por conexiones telefónicas.

- Alto grado de aislamiento de la población respecto de centros demográficos más importantes.

- Bajo volumen de tráfico.

- Importante volumen relativo de tráfico de larga distancia originado por abonado rural en comparación al tráfico promedio de larga distancia generado por abonado urbano.

- Condiciones topográficas que obstaculizan la construcción de líneas y sistemas de transmisión clásicos.

- Condiciones climáticas rigurosas y geográficas difíciles que obligan a emplear construcciones y equipos complementarios para asegurar la vida útil, la confiabilidad del servicio y realizar el mantenimiento de los equipos.

- Escasez de fuentes de energía eléctrica confiable.

Título 3 Declaración de Areas o Localidades como Rurales. Artículos 5 y 6
Artículo 5°

Para declarar un área o localidad como rural desde el punto de vista técnico, se distinguen dos casos:

  1. Extensión de líneas de abonados de un centro local urbano hacia áreas o zonas rurales.

    La Subsecretaría de Telecomunicaciones considerará para este caso, los siguientes aspectos:

    - perpectiva de crecimiento del proyecto, del área urbana hacia dichas zonas.

    - alternativa técnicas de solución para proporcionar servicio telefónico y sus costos.

    - niveles de tráfico esperado del proyecto.

  2. Instalación de facilidades de conmutación con su correspondiente red de interconexión a la red pública de telefonía.

    La Subsecretará de Telecomunicaciones tomará en cuenta para este caso que la capacidad final de la central prevista a 10 años plazo, no supere las 400 líneas.

Artículo 6º

La declaración de carácter rural de una localidad o área, para los efectos del servicio público telefónico, se efectuará por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante resolución técnica fundada, cuando concurran conjuntamente al menos tres de los factores descritos en el artículo 4º, a petición de las concesionarias interesadas. La declaración de ruralidad se reevaluará no antes de 10 años de la publicación de la respectiva resolución.

CAPITULO III

De la Normativa Técnica

Título 1 Normativa Técnica Aplicable en las Zonas Declaradas Rurales. Artículo 7
Artículo 7°

La instalación, operación y explotación de los sistemas telefónicos del servicio público telefónico en zonas rurales debe cumplir con los Planes Técnicos Fundamentales Telefónicos, salvo las excepciones que se indican en este Reglamento.

Título 2 De los Elementos de la Red. Artículo 8
Artículo 8°

En una Zona Rural podrán ser utilizados en la prestación del Servicio Público Telefónico, en sus niveles de conmutación, transmisión y distribución, todo tipo de equipo que ofrece el desarrollo tecnológico, siempre que cumplan las normas establecidas en este Reglamento.

CAPITULO IV

De las Excepciones a los Planes Técnicos Fundamentales para Prestar Servicio Público Telefónico en Zonas Declaradas Rurales.

Título 1 Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico. Artículos 9 a 17.bis

En este título se especifican las disposiciones técnicas establecidas en el PTF de Encaminamiento, de cuya aplicación se exceptúan a los sistemas telefónicos destinados a prestar servivio público telefónico en áreas o localidades declaradas rurales.

Encaminamiento del Tráfico

Artículo 9°

La facilidad de desborde y de repetición automática de tentativa son opcionales en los Centros de conmutación que prestan servicio en zonas rurales.

Artículo 9º bis

La empresa concesionaria de servicio público telefónico local, que preste servicios exclusivamente en...

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