Tasación que puede efectuar el servicio de impuestos internos cuando el valor asognado en las operaciones es notoriamente superior al corriente en plaza
Autor | Ximena Pérez Brito |
Páginas | 78-78 |
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
En este caso se encuentran los contribuyentes personas jurídicas que determinen
sus impuestos sobre la base de la renta presunta a que se reere el artículo 34 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y las personas jurídicas o entidades constituidas en
el exterior, salvo que se hayan establecido en el país conforme al N° 1, del artículo
58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso, se encuentran en la situación
indicada en la letra I) anterior.
En tales casos, el mayor valor que determinen se gravará con el Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Globa Complementario o Impuesto Adicional, según
corresponda. El Impuesto de Primera Categoría se aplicará sobre la base de la renta
percibida o devengada, por tratarse de rentas clasicadas en el N° 5, del artículo 20
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo ello, independientemente de la fecha en
que tales bienes hayan sido adquiridos y las personas a quiénes los enajenen. El
Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda.
K. TASACIÓN QUE PUEDE EFECTUAR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
CUANDO EL VALOR ASIGNADO EN LA OPERACIÓN ES NOTORIAMENTE
SUPERIOR AL CORRIENTE EN PLAZA.
El Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de las facultades que le otorga el
artículo 64 del Código Tributario podrá la base imponible afecta a impuesto cuando
concurran copulativamente las siguientes circunstancias:
a) La operación de que se trate debe implicar la enajenación de un bien raíz o de
otros bienes o valores.
Cabe precisar, que el concepto de enajenación supone la transferencia (por acto
entre vivos) del derecho real de dominio que recae sobre los bienes o valores de que
se trate, según ya se señaló, y que entre los títulos que habilitan tal transferencia se
encuentra el aporte de bienes a sociedades de cualquier clase.
A partir de la fecha en referencia, resulta indiferente si los bienes o valores se
transeren a contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa o no. De este
modo, la facultad en comento resulta aplicable ya sea que los bienes o valores se
transeran a contribuyentes que no llevan contabilidad, que llevan contabilidad
simplicada o que llevan contabilidad completa.
b) El precio o valor asignado al bien que se enajena debe ser notoriamente superior
al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en
la localidad respectiva, o de los valores corrientes en plaza, considerando las
circunstancias en que se realiza la operación.
La diferencia entre el precio o valor asignado en la operación de enajenación y el que
determine el Servicio en el ejercicio de la facultad de tasación señalada, se gravará
con el Impuesto Único del 40%, el que será de cargo del enajenante respectivo,
conforme a lo establecido en el numeral ii), del inciso 1°, del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta
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