Causa nº 7117/2013 (Apelación). Resolución nº 67891 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2013 |
Movimiento | INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN |
Rol de Ingreso | 7117/2013 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 3113-2013 - C.A. de Santiago |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil trece.
A fojas 108: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estése al mérito de autos.
A fojas 109: estése al mérito de autos.
Vistos y teniendo presente:
Que se ha deducido recurso de apelación por el abogado Julián Muñoz Torres, en representación de M.S.T.L. respecto de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el seis de agosto de dos mil trece, en los autos sobre recurso de queja caratulados “M.S.T.L. con Superintendencia de Salud”, Rol N° 3113-2013 de dicho tribunal, que rechazó la referida queja.
Que el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales señala las materias de que conocerán las Cortes de Apelaciones y en su N° 1 precisa cuáles de ellas lo serán en única instancia, entre las que menciona, en la letra c, “los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional”. La sentencia contra la cual se dedujo el recurso de queja fue dictada por la Superintendenta de Salud en calidad de árbitro arbitrador, esto es, se encuentra dentro de uno de los casos previstos en la norma antedicha.
Que, en consecuencia, al haberse establecido claramente que el recurso de queja es conocido en única instancia por las Cortes de Apelaciones, no cabe deducir el recurso de apelación y abrir una nueva instancia- y con ello doble competencia para revisar tanto hechos como el derecho- en contra de la resolución que se pronuncia, acogiendo o rechazando, un recurso de queja.
A lo anterior debe añadirse que la Corte Suprema no es un tribunal de apelación y sólo en forma excepcional le corresponde conocer en segunda instancia en aquellos casos en que la ley le otorga dicha competencia, lo cual no acontece en la especie.
Que por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente aceptar a tramitación la apelación presentada por el representante de M.T.L. respecto de la resolución que desechó su recurso de queja en contra de la Superintendenta de Salud.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 201 del...
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