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Sustituye el tipo penal del delito de extorsión previsto en el artículo 438 del Código Penal.

Fecha15 Mayo 2013
Número de Iniciativa8944-07
Fecha de registro15 Mayo 2013
EtapaArchivado
MateriaCÓDIGO PENAL, EXTORSIÓN
Autor de la iniciativaColoma Correa, Juan Antonio, Espina Otero, Alberto, García Ruminot, José, Larraín Fernández, Hernán, Walker Prieto, Patricio
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 8.944-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Espina, Coloma, García, Larraín Fernández y Walker, don Patricio, que sustituye el tipo penal del delito de extorsión previsto en el artículo 438 del Código Penal.


Honorable Senado:


1.- A fines de Marzo del presente año, en un diario de circulación nacional, se publicó un artículo que da cuenta del “cobro de peajes” en zonas rurales de la Región de la Araucanía.


Específicamente, en la edición del Diario El Mercurio de 24 de Marzo de 2013, se señala que “se trata de una práctica que apunta a obtener un pago de los propietarios agrícolas y forestales, a cambio de protección o de una promesa de tranquilidad”.


Las presiones se dan en un plazo donde los límites entre el simple hostigamiento y la amenaza abierta son difusos. Algunos de los afectados ceden y pagan. La regla general es que entregan dinero o parte de sus cosechas. Lo hacen por miedo. Bajo la premisa de que quien no coopera se arriesga a ser blanco de una venganza”.


Agrega respecto de las víctimas que “por temor a represalias, todas hablaron bajo condición de estricto anonimato”.


He podido corroborar la veracidad de lo expuesto precedentemente en reuniones sostenidas con parceleros y agricultores de la Región de La Araucanía, quienes también me han expresado que prefieren mantener, al menos por ahora, la reserva de su identidad para evitar atentados en contra de ellos, sus familias y sus bienes.


2.- Atendida la gravedad de lo expuesto precedentemente, consulté a abogados penalistas de reconocido prestigio, entre ellos al abogado Jorge Bofill Genzsch, quien asesora regularmente a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de este Senado, con el objeto de determinar si se requería de alguna modificación legal respecto de la actual tipificación del delito de extorsión. Específicamente, si las conductas descritas precedentemente están claramente tipificadas y sancionadas en la legislación vigente. La respuesta fue afirmativa, esto es, que se justifica sustituir el artículo 438 del Código Penal con el objeto de ampliar el tipo penal para el delito de extorsión.


3.- A continuación es necesario señalar las normas legales que se refieren a la materia.


Artículo 438 del Código Penal que contempla la figura conocida como “extorsión documental”:


El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este párrafo.”


Artículo 161 B del Código Penal:


Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquiera conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.”


Artículo 161-A inciso primero:


Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso público”.


Artículo 296 del Código Penal:


El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:


1° Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable hubiere conseguido su propósito”.


2° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si hecha la amenaza bajo condición el culpable no hubiere conseguido su propósito.



3° Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta.


Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisarios, éstas se estimarán como circunstancias agravantes.


Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas”.


4.- En el informe que prepararon, a petición del suscrito, los abogados Don Jorge Bofill Genzsch, Don Ignacio Ananías Zaror y Don Guillermo Chahuán Chahuán con fecha 8 de Abril de 2013, se señala en síntesis lo siguiente:


El factor común del delito de extorsión en el derecho comparado es que éste no corresponde a un delito contra la libertad, ello al encontrarse regulado como una coacción cuyo objetivo es que el ofendido realice una disposición patrimonial “(la “lesión” es el núcleo esencial del tipo en cuestión).”


El Código Penal, en cambio, regula la extorsión de una forma extremadamente acotada. Se encuentra inserta en el §2 del Título IX (“Del robo con violencia o intimidación en las personas”). El motivo que sirve de fundamento de esta configuración -como una variedad del delito de robo- es que, no obstante diferir de su objeto de protección (patrimonio y propiedad, respectivamente), ambos precisan de un medio coercitivo funcional, es decir, de violencia o intimidación, para su ejecución. Así también, porque ambos requieren del acaecimiento de un perjuicio pecuniario.”


Lo precedente, si bien es totalmente consistente con la ubicación que el derecho comparado le asigna a la misma, no lo es así con su rendimiento (ámbito típico). “


En efecto, el artículo 438 Código Penal dispone de un catálogo de medios de comisión posible extremadamente exiguo, que excluye cualquier coacción ejecutada con el objeto de obtener la entrega de “cosas” (razón por la cual se le denomina “extorsión documental”), así como también cualquier acto de apropiación del hechor (que queda comprendido dentro de la esfera del robo).”


La acción típica consiste en coaccionar (delito común) a un sujeto para que éste “suscriba” (reconozca una obligación mediante la interposición de su firma), “otorgue” (redacte un documento conforme a lo prescrito por el hechor) o “entregue” (el hechor se apodera de un documento como consecuencia de un acto del ofendido que actúa por temor) ciertos documentos apreciables pecuniariamente.”


Si bien, en oposición a lo precedente (y en defensa de la regulación actual), podría argumentarse que el delito en cuestión posee tan restringido ámbito típico en atención a que en la práctica no constituye un delito de resultado sino de peligro concreto (es decir, que no obstante no lesionarse el bien jurídico protegido -patrimonio- se sanciona igualmente en razón de que sólo se exige ánimo de defraudación, no el correlativo empobrecimiento de la víctima), así como también por la regla especial aplicable respecto a las etapas de desarrollo del delito del artículo 450 Código Penal (que...

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