Suspensión temporal de contrato de trabajo; Ley N°21.227; pacto; terminación relación laboral; causales; reducción temporal jornada de trabajo; Ordinario N°1805/23, de 12.07.2021 - Núm. 98, Agosto 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920529

Suspensión temporal de contrato de trabajo; Ley N°21.227; pacto; terminación relación laboral; causales; reducción temporal jornada de trabajo; Ordinario N°1805/23, de 12.07.2021

AutorRicardo Garrido C.
Páginas265-280
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MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
4. Para efectos de solicitar el permiso laboral a que se reere el artículo 66 ter del
Código del Trabajo, se requiere par parte del trabajador que de aviso al empleador
con al menos dos dias de anticipación a aquel en que hará uso del derecho. Este
aviso deberá constar par escrito.
Dado que el permiso laboral al que se reere la norma objeto de este
pronunciamiento tiene un objetivo especíco, y no se trata de un derecho que el
trabajador o trabajadora pueda ejercer para los nes que estime pertinentes,
este último debe justicar ante el empleador el hecho de haber procedido a la
inmunización a través del certicado o documento que se otorgue par la autoridad
sanitaria respectiva.
5. El derecho a permiso laboral al que se reere el nuevo artículo 66 ter del Código
del Trabajo, se aplica de la misma forma, tanto a los trabajadores o trabajadores
que tengan pactada jornada ordinaria de trabajo, como a aquellos que hayan
pactado jornada parcial.
Saluda atentamente a Ud.,
LILIA JEREZ AREVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
2.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONTRATO DE TRABAJO; LEY N°21.227;
PACTO; TERMINACIÓN RELACIÓN LABORAL; CAUSALES; REDUCCIÓN
TEMPORAL JORNADA DE TRABAJO;
MATERIA: 1. A esta Dirección no le compete pronunciarse en términos genéricos
sobre la procedencia jurídica de suscribir, durante el período de suspensión temporal
de un contrato de trabajo, par aplicación de las disposiciones de la Ley N°21.227,
un pacto mediante el cual el empleador se obligue a otorgar al trabajador benecios
suplementarios de aquellos que este último esté percibiendo en su calidad de
beneciario de las prestaciones con cargo al seguro de desempleo prevista en la
misma ley. Ello, sin perjuicio de lo expuesto mediante Dictamen N°1959/015, de
22.06.2020, de este origen. 2. La situación descrita en el artículo 5° inciso 2° de la
Ley N°21.227, modicada por la Ley N°21.232, a la que esa norma le ha otorgado el
carácter de presunción legal de afectación parcial de la actividad de empleador, no
es la única que este puede invocar para justicar la celebración con sus trabajadores
de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, por cuanto, es posible
que existan otras hipótesis de afectación parcial que habiliten a suscribir los pacto en
referencia, pero en tales casos dicha afectación deberá probarse, pues no concurren
los presupuestos para que opere la presunción legal. La afectación de la actividad del
empleador debe necesariamente consistir en una pérdida o detrimento de carácter
económico. Sin perjuicio de las facultades conferidas a la Dirección del Trabajo en
virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 5° de la citada ley, la determinación
acerca de las condiciones especícas que debe reunir la afectación total o parcial
de la actividad de una empresa para que pueda ser calicada como tal, en caso
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
de presentarse alguna controversia al respecto, corresponde privativamente a los
tribunales de justicia. 3. No existe, en opinión de este Servicio, contradicción alguna
entre la norma del inciso 1° del artículo 10 y aquella contemplada en la parte nal del
artículo 11 inciso 4°, ambas de la Ley N°21.227 en referencia, puesto que regulan
materias distintas. La primera de ellas establece la duración mínima de los pactos
de reducción temporal de la jornada de trabajo, que es de un mes. La segunda, par
su parte, dispone el pago proporcional de los complementos con cargo al seguro
de desempleo a los trabajadores respectivos, cuando aquel recaiga en períodos
inferiores a un mes, par alguna de las razones expuestas en el cuerpo del presente
ocio, que no dicen relación con la duración de dichos pactos. 4. La referencia a
los trabajadores <<...no afectos a los benecios de esta ley...>> que se hace en el
artículo 3° inciso 3° de la citada ley, para los efectos de establecer la procedencia
de poner término al contrato de trabajo por las causales previstas en el artículo 161
del Código del Trabajo, excluye de tal posibilidad tanto a los trabajadores afectos
a la suspensión temporal de su contrato de trabajo en pleno derecho y par el solo
ministerio de la ley, como también a aquellos regidos par un pacto de suspensión
temporal del contrato de trabajo, o por un pacto de reducción temporal de jornada
de trabajo.
ORDINARIO N°1805/23, DE 12.07.2021
Se requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias
que dicen relación con la normativa contenida en la Ley N°21.227, modicada par
la Ley N°21.232:
1. Si resulta jurídicamente procedente que, durante el periodo de vigencia de
la suspension temporal de los efectos del contrato de trabajo, el empleador
pacte con sus trabajadores el otorgamiento de un aporte económico adicional, como,
por ejemplo, la entrega de una suma de dinero u otra modalidad representativa
(como una giftcard o un vale de supermercado) o la entrega de alimentos, útiles
de aseo o mercadería en general, a título exclusivo de ayuda o aporte social,
no constitutivo de remuneración, dado que la actual crisis sanitaria y económica
representa una situación de excepcionalidad que permite, recurriendo para ello a una
interpretación pro trabajador, que dicho aparte no sea constitutivo de infracción
o fraude a la ley.
2. Que debe entenderse por afectación total o parcial de la actividad del empleador,
en los términos del artículo 5° inciso 1° de la Ley N°21.227, con especial referencia a
si la presunción de afectación, introducida en el inciso 2° de la citada disposición
legal por la Ley N°21.232, determina, por una parte, que aquella deba ser siempre
de naturaleza económica y, por otra, si es o no taxativa, en el sentido de si admite
o no otras situaciones de afectación, distintas de las descritas en la presunción,
permitiendo a una empresa que ha experimentado una caída de los ingresos por
ventas inferior al 20% probar que, en virtud de otros factores económicos, padece
igualmente una afectación parcial de su actividad que amerite suscribir con sus
trabajadores pactos de suspension temporal del contrato de trabajo.

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