Decreto núm. 668, publicado el 27 de Abril de 1971. SUSPENDE POR EL PRESENTE AÑO TRIBUTARIO LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 2.020, DE 5 DE AGOSTO DE 1965
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto |
SUSPENDE POR EL PRESENTE AÑO TRIBUTARIO LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 2.020, DE 5 DE AGOSTO DE 1965
Santiago, 30 de Marzo de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 668.- Vistos: el decreto N° 591, de 19 de Marzo de 1971, que fija por el presente año tributario 1971 un nuevo plazo de declaración y pago de los tributos a la renta enrolables anualmente y la necesidad de hacer más expedita la declaración y percepción de dichos impuestos, y
Teniendo presente:
Las facultades que me concede el artículo 72 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el artículo 36 del Código Tributario, y
Considerando:
Que el decreto de Hacienda N° 2.020, de 5 de Agosto de 1965, refunde y uniforma las normas sobre declaración y pago de los diversos tributos a la renta enrolables anualmente, y dispone que el Impuesto Global Complementario, con excepción del que debe pagarse en cuotas mensuales según el artículo 83 de la Ley de la Renta, se pagará en 3 cuotas iguales en los meses de Marzo, Julio y Octubre y que la primera cuota deberá ser cancelada en el momento de entregarse la declaración de renta anual, esto es, en el mes de Marzo.
Que la ley N° 17,416, de 9 de Marzo de 1971, fija medidas de normalización tributaria que afectan a las personas que pagan impuestos sobre la renta enrolables anualmente y que entre otras situaciones obliga al contribuyente a comparar el "Total del Impuesto Declarado", para el año tributario 1971 en la 1ª Categoría, con el cálculo del impuesto mínimo determinado según el artículo 39 N° 1 ó 2.
Que es indispensable coordinar la fecha de declaración de impuesto a la renta con la normalización tributaria aludida a fin de obtener una mejor fiscalización y administración del impuesto,
Decreto:
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- Suspéndese por el presente año tributario la vigencia del decreto de Hacienda N° 2.020, de 5 de Agosto de 1965 y sus modificaciones.
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- Determínase por el presente año tributario, que la reglamentación administrativa para la declaración y pago de los diversos tributos a la renta enrolables anualmente es la siguiente:
Los impuestos a la renta enrolables anualmente de Primera Categoría, Segunda Categoría, Global Complementario, incluso tratándose de los contribuyentes referidos en el artículo 72, N° 1 de la Ley de la Renta -con excepción del que debe pagarse en cuotas mensuales según el artículo 83º de dicha ley-, Ganancias de Capital y adicional, se pagarán en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 76º de la Ley de la Renta, en tres cuotas iguales, la primera en el lapso que media entre el 1º y el 30 de Abril y la segunda y tercera cuota en los meses de Julio y Octubre, respectivamente, con excepción de los impuestos derivados de declaraciones que se presenten en las fechas señaladas en el artículo 72 N° 2 de la Ley de la Renta, que se pagarán en las oportunidades señaladas en el artículo 76º N° 2 de la ley mencionada.
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