Suprime el trámite de conciliación previa con el Consejo de Defensa del Estado en materia de procedimiento judicial por negligencias médicas. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914505834

Suprime el trámite de conciliación previa con el Consejo de Defensa del Estado en materia de procedimiento judicial por negligencias médicas.

Fecha28 Septiembre 2011
Fecha de registro28 Septiembre 2011
Número de Iniciativa7952-11
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Salud
MateriaCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, NEGLIGENCIA
Autor de la iniciativaBaltolu Rasera, Nino, Bauer Jouanne, Eugenio, Bobadilla Muñoz, Sergio, Estay Peñaloza, Enrique, Kort Garriga, Issa Farid, Norambuena Farías, Iván, Rosales Guzmán, Joel, Urrutia Bonilla, Ignacio, Vilches Guzmán, Carlos, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

Suprime el trámite de conciliación previa con el Consejo de Defensa del Estado en materia de procedimiento judicial por negligencias médicas

Boletín 7952-11


La negligencia médica ha representado desde antiguo, un foco de preocupación para las autoridades legislativas en materia de hacer responsables a los médicos por incurrir en mala praxis; es así como la responsabilidad médica ha experimentado un proceso evolutivo que se ha plasmado actualmente en toda una normativa especializada destinada a hacer efectiva la responsabilidad del profesional.

Así las cosas la actual legislación chilena contempla todo un procedimiento destinado a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de aquel profesional que no utilizando los mecanismos adecuados en la atención de una persona, ocasiona perjuicios físicos a éstos, derivando consecuencialmente su responsabilidad médica.

La responsabilidad médica en el ámbito público tiene su origen en normas de orden público a saber: los artículo 6, 7 y 38 inciso de nuestra carta fundamental y los artículos 4 y 44 de la ley 18575 Orgánica de Bases Generales de la Administración.

En efecto Artículo 38 inciso 22 de la Constitución Política de la República "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determina la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiera causado el daño"

El artículo 4 de la ley 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado señala: "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiera ocasionado".

Bajo esta perspectiva, el procedimiento actual destinado al conocimiento de todos aquellos asuntos que tengan por objeto determinar la responsabilidad médica, se encuentra regulado en los artículo 43 y siguientes de la ley 19.966, sistema que se desdobla en dos grandes ámbitos:

  1. Cuando la responsabilidad se origina en un establecimiento público y

  2. Cuando la responsabilidad surge en un establecimiento privado.

En este último caso, o sea en materia de prestadores privados de salud, los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes; responsabilidad que se materializa en forma previa a un procedimiento judicial para hacer efectiva la responsabilidad médica, mediante un trámite de conciliación llevado a cabo ante la superintendencia de salud; en el primer caso, la conciliación previa al juicio declarativo se lleva a

a cabo ante el Consejo de Defensa del Estado, órgano encargado de la defensa de los intereses patrimoniales del Estado en juicio.

Bajo este estado de cosas nos parece innecesaria la existencia de un procedimiento previo de conciliación a partir de las siguientes razones:

  1. Este procedimiento previo carece de una clara sustentación práctica, en el sentido que su incorporación implicaría dilatar mayormente los procedimientos judiciales a partir de instancias extrajudiciales cuya eficacia es discutible.

  1. La existencia de etapas de características conciliadoras se dan en todas las etapas del procedimiento judicial, razón por la cual el derogar este procedimiento de conciliación previa no cercena la facultad de la partes de arribar a acuerdos en cualquier...

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