Decreto Ley 1592 - SUPRIME FRANQUICIAS POSTALES Y TELEGRAFICAS - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248320310

Decreto Ley 1592 - SUPRIME FRANQUICIAS POSTALES Y TELEGRAFICAS

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

SUPRIME FRANQUICIAS POSTALES Y TELEGRAFICAS

Santiago, 3 de Noviembre de 1976.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo que sigue:

Núm. 1.592.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

Que como la política presupuestaria del Servicio de Correos y Telégrafos, conforme al programa de recuperación económica, exige la adopción de medidas tendientes a obtener su autofinanciamiento.

La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Sólo gozarán de franquicia postal y telegráfica las personas e instituciones a quienes se otorgue este derecho en virtud de convenios internacionales vigentes en Chile, en los términos y con las limitaciones que ellos indiquen.

Artículo 2º

Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que otorgan liberación de derechos, tasas o tarifas postales y telegráficas, correspondientes a cualquiera prestación que ejecute el Servicio de Correos y Telégrafos.

Artículo 3º

Condónanse las deudas por derechos, tasas y tarifas postales y telegráficas que tengan los servicios fiscales con el Servicio de Correos y Telégrafos a la fecha de la dictación del presente decreto ley.

Artículo 4º

La Ley de Presupuesto de cada año deberá contemplar las sumas necesarias para que los servicios fiscales puedan solventar los derechos, tasas y tarifas postales y telegráficas que les afecten.

Artículo 5º

El Servicio de Correos y Telégrafos podrá celebrar convenios con determinados servicios estatales, en las condiciones que determine el Reglamento, a fin de que estos servicios puedan despachar su correspondencia sin sujeción a las normas formales generalmente aplicables en esta materia.

Artículo 6º

Este decreto ley regirá desde el 1º de Enero de 1977, a excepción de lo dispuesto en el Art.

  1. , que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire...

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