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Decreto Supremo N° 2.442, del 30 de Octubre de 1926, fija el Texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

Publicado enDO de 26 de Noviembre 1926
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD CONDICIONAL

Núm. 2,442. Santiago, 30 de Octubre de 1926.

Considerando que el Decreto Supremo número 1.415, de 19 de Mayo del año último, que reglamenta el Decreto Ley, número 321, sobre Libertad Condicional, ha sufrido diversas modificaciones por los decretos números 2.152, de 18 de Agosto de 1925, 2.448, de 7 de Octubre del mismo año y 2.116, de 30 de Setiembre del año en curso, y que hay conveniencia en que las disposiciones vigentes contenidas en estos decretos se refunden en uno solo para facilitar su consulta, completándolas o aclarándolas para la mejor aplicacion del citado Decreto Ley número 321; Y en uso de la atribución conferida al Presidente de la República por el número 2° del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

El texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional será el siguiente:

  1. De la Libertad Condicional

Art. 1°

La libertad condicional es un modo de cumplir en libertad, bajo determinadas condiciones, i una vez llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que está condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada.

Art. 2°

Se establece la libertad condicional como una recompensa para el delincuente condenado a una pena privativa de libertad por mas de un año, que por su conducta i comportamiento intachables en el establecimiento penal en que cumple su pena, por su interes en instruirse i por su empeño en adquirir un oficio o los medios de ganarse la vida honradamente, haya demostrado que se encuentra correjido i rehabilitado para la vida social.

Art. 3°

El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena, i la pena se reputará cumplida si obtiene su indulto o si terminare el período de libertad condicional sin que haya sufrido una nueva condena o sin que se haya revocado su libertad condicional.

Art. 4°

Tiene derecho a salir en libertad condicional todo individuo condenado a pena privativa de libertad de mas de un año de duracion, que reuna los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, con excepción de los condenados por delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación o sodomía con resultado de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, a quienes se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como definitiva;

  2. Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, segun el Libro de Vida que se le llevará a cada uno;

  3. Haber aprendido bien un oficio, si hai talleres donde cumple su condena; i

  4. Haber asistido con regularidad i provecho a la escuela del establecimiento i a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reune este requisito el que no sepa leer i escribir.

  1. Del Tribunal de Conducta

Art. 5°

En todos los establecimientos penales en que cumplan sus condenas reclusos condenados por sentencia ejecutoriada a penas privativas de la libertad, habrá un Consejo que se denominará Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento, y que lo integrarán las siguientes autoridades y funcionarios, sin derecho a percibir remuneración especial:

  1. El Alcaide o Jefe respectivo;

  2. El Jefe de la Sección de Criminología;

  3. El Director de la Escuela;

  4. El Jefe de la Sección Trabajo;

    1. El Jefe de la Guardia Interna;

  5. El Médico;

  6. La Asistente Social; y

  7. Un Abogado o un Psicólogo designado por el Director del Servicio.

    Podrán formar parte del Tribunal de Conducta, un miembro de los Tribunales de Justicia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, el Inspector Zonal correspondiente y un Abogado del Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.

Art. 6°

Citará a sesiones, las presidirá, comunicará i hará cumplir los acuerdos del Tribunal de Conducta, el Jefe del respectivo establecimiento penal o la persona que lo reemplace en virtud de la lei o de Decreto Supremo.

Hará las veces de Secretario del Tribunal, pero sin formar parte de él, el empleado que designe el jefe del establecimiento. Accidentalmente podrá desempeñar estas funciones un miembro del mismo Tribunal.

Art. 7°

Los acuerdos del Tribunal no aceptados por el Jefe del respectivo establecimiento penal, se consultarán por éste inmediatamente al Ministerio de Justicia para que resuelva si se cumple o no.

Art. 8°

Para que un Tribunal de Conducta pueda celebrar sesion, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros que no estén imposibilitados para asistir.

Art. 9°

Cuando no se lleve a efecto una sesion por falta de número, el Jefe del establecimiento dará cuenta del hecho al Ministerio de Justicia indicando los nombres de los inasistentes.

Art. 10

El Tribunal de Conducta se reunirá ordinariamente una vez al mes i estraordinariamente cuando lo cite el Jefe del respectivo establecimiento penal.

Art. 11

Cada Tribunal de Conducta llevará un Libro de Actas en que dejará constancia de sus acuerdos con expresión de los votos disidentes, y un Libro de Vidas de los condenados privados de libertad en que estamparán, cada dos meses, la nota media que el Tribunal acuerde fijarle a cada uno en conducta, en aplicación y en aprovechamiento, y las observaciones que estime conveniente. Las anotaciones del Libro de Vidas se darán a conocer a los condenados por carteles que permanecerán expuestos durante el bimestre de su vigencia.

El Tribunal de Conducta llevará un Libro de Vida para los condenados en libertad condicional, en el que se harán las siguientes anotaciones:

  1. Las notas de conducta y aplicación que hayan obtenido en la escuela y donde trabajan, según los certificados que deben presentar semanalmente al Tribunal de Conducta de acuerdo con lo que dispone el N° 3° del artículo 31 de este Reglamento;

  2. Las inasistencias a la escuela y al trabajo, atrasos y salidas anticipadas que no se justifiquen;

  3. Las infracciones a este Reglamento.

  4. Las informaciones que reciba de la Policía o de otros conductos, y

  5. Las demás observaciones que estime convenientes.

  1. De la educacion en los establecimientos penales

Art. 12

En las cárceles i en los demas establecimientos penales a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento, donde no haya escuela fiscal, se establecerá una escuela cuyo personal será formado por profesores o profesoras, segun el caso, para lo cual se destinarán las plazas necesarias de asimilados al fijar anualmente la dotacion del Cuerpo de Jendarmería de Prisiones.

El personal de este Cuerpo que desempeñe las funciones de profesores no estará obligado a presentarse a revista de comisario i para incluirlos en la planilla de pago correspondiente será necesario un certificado del Jefe del establecimiento penal respectivo.

Art....

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