Decreto núm. 1097, publicado el 07 de Noviembre de 1995. PROMULGA LA CONVENCION SOBRE ESCLAVITUD, SU PROTOCOLO Y LA CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, TRATA DE ESCLAVOS E INSTITUCIONES Y PRACTICAS SIMILARES A LA ESCLAVITUD - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496535314

Decreto núm. 1097, publicado el 07 de Noviembre de 1995. PROMULGA LA CONVENCION SOBRE ESCLAVITUD, SU PROTOCOLO Y LA CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, TRATA DE ESCLAVOS E INSTITUCIONES Y PRACTICAS SIMILARES A LA ESCLAVITUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA CONVENCION SOBRE ESCLAVITUD, SU PROTOCOLO Y LA CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, TRATA DE ESCLAVOS E INSTITUCIONES Y PRACTICAS SIMILARES A LA ESCLAVITUD

Núm. 1.097.- Santiago, 24 de agosto de 1995.

Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 25 de septiembre de 1926 se adoptó en Ginebra, Suiza, la Convención sobre la Esclavitud; con fecha 23 de octubre de 1953 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por Resolución 794 (VIII) el Protocolo Modificatorio de dicha Convención; y con fecha 7 de septiembre de 1956 se adoptó en Ginebra, Suiza, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud.

Que dichos Tratados Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 623, de 9 de mayo de 1995 de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Instrumento de Adhesión de los citados Tratados Internacionales se depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 20 de junio de 1995.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse la Convención sobre la Esclavitud adoptada el 25 de septiembre de 1926 en Ginebra, Suiza; el Protocolo Modificatorio de dicha Convención, adoptado el 23 de octubre de 1953 por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 794 (VIII); y la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, adoptada el 7 de septiembre de 1956 en Ginebra, Suiza; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General Administrativo Subrogante.

CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD, FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926, Y PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBREDE 1926

  1. Convención sobre la Esclavitud, firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926ª Por cuanto los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-1890 se declararon animados por igual de la firme intención de poner término a la trata de esclavos africanos,

Por cuanto los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye de 1919, destinada a revisar el Acta General de Berlín de 1885 y el Acta General y la Declaración de Bruselas de 1890, afirmaron su propósito de lograr la completa supresión de la esclavitud en todas sus formas y la supresión de la trata de esclavos por tierra y por mar,

Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal sobre la Esclavitud designada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, el 12 de junio de 1924, Deseando completar y ampliar la labor realizada conforme al Acta de Bruselas y hallar los medios de poner en práctica efectivamente en todo el mundo las intenciones expuestas con respecto a la trata de esclavos y a la esclavitud por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye, y reconociendo que es necesario adoptar a tal fin disposiciones más detalladas de las que figuran en esa Convención,

Derechos Humanos: Recopilación de instrumentos internacionales (publicación de las Naciones Unidas, N° de venta: S.78.XIV.2), Pág. 52.

Considerando asimismo que es necesario impedir que el trabajo forzoso se convierta en una condición análoga a la de la esclavitud,

Han decidido celebrar una Convención y han designado al efecto como Plenipotenciarios (se omiten los nombres)... quienes han convenido lo siguiente:

Artículo 1

A los fines de la presente Convención se entiende que:

  1. La Esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.

  2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.

Artículo 2

Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela:

  1. A prevenir y reprimir la trata de esclavos.

  2. A procurar de una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas.

Artículo 3

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas útiles conducentes a prevenir y reprimir el embarque, desembarco y transporte de esclavos en sus aguas territoriales, así como, en general, en todos los barcos que enarbolen sus pabellones respectivos.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a negociar, tan pronto como sea posible, una Convención general relativa a la trata de esclavos, que conceda a aquéllas derechos y les imponga obligaciones de la misma naturaleza que los previstos en el Convenio de 17 de junio de 1925 sobre el comercio internacional de armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y párrafos 5, 4 y 5 de la sección II del anexo II), con reserva de las adaptaciones necesarias, entendiéndose que este Convenio general no pondrá a los barcos (aun de pequeño tonelaje) de ninguna de las Altas Partes contratantes en una situación distinta a los de las demás Partes contratantes.

Se entiende igualmente que tanto antes o después de que entre en vigor dicha Convención general, las Altas Partes contratantes conservarán toda su libertad de ajustar entre ellas, sin derogar, sin embargo, los principios estipulados en el apartado precedente, los acuerdos particulares que, por razón de su situación especial, les parezcan convenientes para llegar lo más pronto posible a la desaparición total de la trata.

Artículo 4

Las Altas Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para llegar a la supresión de la esclavitud y de la trata de esclavos.

Artículo 5

Las Altas Partes contratantes reconocen que el recurso al trabajo forzoso u obligatorio puede tener graves consecuencias y se comprometen, cada una en lo que concierne a los territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela a tomar las medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso u obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud.

Se entiende:

  1. - Que a reserva de las disposiciones transitorias enunciadas en el apartado segundo siguiente, el trabajo forzoso u obligatorio no podrá exigirse más que para fines de pública utilidad.

  2. - Que en los territorios en los cuales el trabajo forzoso u obligatorio existe aún para otros fines que los de pública utilidad, las Altas Partes contratantes se esforzarán en ponerle término tan pronto como sea posible, y que, mientras subsista ese trabajo forzoso u obligatorio, no se empleará sino a título excepcional, con una remuneración adecuada, y a condición de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia.

  3. - Y que, en todo caso, las Autoridades Centrales competentes del territorio interesado asumirán la responsabilidad del recurso al trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 6

Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no fuere en la actualidad suficiente para reprimir las infracciones de las Leyes y Reglamentos dictados con objeto de hacer efectivos los fines de la presente Convención, se obligan a adoptar las medidas necesarias para que estas infracciones sean castigadas con penas severas.

Artículo 7

Las Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse entre sí y a comunicar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones las Leyes y Reglamentos que dicten para la aplicación de las estipulaciones de la presente Convención.

Artículo 8

Las Altas Partes contratantes convienen en que todas las diferencias que pudieren surgir entre ellas con motivo de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, se someterán, si no pueden resolverse por negociaciones directas, a resolución de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Si los Estados entre los que surgiera una diferencia, o uno de...

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