Decreto núm. 13, publicado el 12 de Agosto de 1991. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470992854

Decreto núm. 13, publicado el 12 de Agosto de 1991. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Santiago, 09 de Abril de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 13.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes No. s 11.764, artículo 134 y 18.469; en el DS No. 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32° No. 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

TITULO I Del objeto y Fines del Servicio de Bienestar Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante "el Servicio", tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social.

Propenderá, además, al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del personal de la Institución de acuerdo a las políticas generales de Bienestar y Personal que dicte la jefatura del Servicio, todo ello dentro de las normas que se establecen en el presente Reglamento.

TITULO II De la afiliación Artículos 2 a 11
Artículo 2° Podrán afiliarse al Servicio:

A.- Los funcionarios de planta y a contrata de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

B.- Los jubilados de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que lo solicitaren por escrito a la Jefatura del Servicio.

Los afiliados que dejen de ser funcionarios activos y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar en calidad de jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, en su caso, siempre que efectúen la cotización retroactiva para el financiamiento de esas prestaciones.

Artículo 3°

Tanto el ingreso al Servicio así como su permanencia en él, serán absolutamente voluntarios.

Artículo 4°

Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.

Artículo 5°

Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva.

Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 6°

El afiliado que se retire voluntariamente y con posterioridad solicite su reincorporación, quedará sujeto a las mismas condiciones que se exigen para aquellos que ingresan por primera vez.

Artículo 7° Son deberes y obligaciones de los afiliados:

a.- Cumplir con las disposiciones de este reglamento y con las que establezca la Comisión Administrativa del Servicio;

b.- Autorizar, al solicitar su ingreso al Servicio, el descuento de los aportes y de las cuotas sociales mensuales correspondientes, como también las que sean necesarias para cubrir las obligaciones que contraiga con el Servicio o a través de él.

Artículo 8°

El afiliado mientras mantenga su calidad de tal no podrá eximirse por causa alguna, de la obligación de pagar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos para con el Servicio.

La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica o cumpliendo una comisión de servicios, no lo exime de la obligación de cumplir sus compromisos con el Servicio.

Artículo 9° Se perderá la calidad de afiliado:

a.- Por dejar de pertenecer a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones con excepción de aquellos funcionarios que jubilen y continúen afiliados al Servicio;

b.- Por renuncia presentada por escrito a la Comisión Administrativa; y

c.- Por expulsión.

La Comisión Administrativa del Servicio podrá decretar la expulsión de un afiliado mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, fundada en hechos que, a su juicio, revistan gravedad por afectar al patrimonio o prestigio del Servicio. Los cargos serán formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de 20 días hábiles para hacer sus descargos.

Si la expulsión se hubiere fundado en el hecho que el afiliado haya obtenido beneficios económicos valiéndose de documentos o datos falsos deberá reembolsar las sumas percibidas indebidamente, con un recargo del 100% de su valor, y si se tratase de préstamos, con un recargo del 100% del interés respectivo, dentro de los límites establecidos en la Ley No. 18.010.

Los recargos indicados regirán desde la fecha de obtención, indebida del beneficio o ayuda, hasta el momento del reembolso, o del acuerdo acerca de la forma en que éste se hará.

Artículo 10° Son causales de expulsión:

a.- El incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas con el Servicio;

b.- Impetrar los beneficios establecidos en el presente Reglamento valiéndose de datos o documentos falsos. Cuando la naturaleza de la falta imputable al afiliado no revista, a juicio de la Comisión Administrativa, la gravedad necesaria para acordar su expulsión, ésta podrá acordar la suspensión de los beneficios para el infractor hasta por seis meses.

El tiempo que dure la medida de suspensión servirá, sin embargo, para computar el tiempo de antigüedad exigido a los afiliados en su caso.

Artículo 11°

Los afiliados que pierdan, dicha calidad deberán cancelar las deudas pendientes que tuvieren con el Servicio en la forma y condiciones que determine la Comisión Administrativa. En caso de incumplimiento responderán sus codeudores solidarios.

Lo anterior, en ningún caso permitirá alterar las condiciones financieras estipuladas en los convenios que tales personas hayan celebrado con el servicio para la obtención de los beneficios respectivos.

TITULO III De la Administración Artículos 12 a 19
Párrafo Primero Artículos 12 a 16

De la Comisión Administrativa

Artículo 12°

La dirección y administración superior del Servicio corresponderá a una Comisión Administrativa integrada por:

a.- El Jefe Superior de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones o la persona que éste designe en su reemplazo, quien la presidirá;

b.- El Jefe de la División de Administración Interna;

c.- El Fiscal; y

d.- Dos representantes de los afiliados.

El Jefe del Servicio actuará como secretario de la Comisión, teniendo en ella derecho a voz pero no a voto.

Los miembros de la Comisión Administrativa, no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

Artículo 13°

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en la Comisión Administrativa serán designados por los afiliados en votación directa, secreta y en un solo acto. Cada afiliado votará por una sola persona y se eligirán como representantes los afiliados que obtengan las dos más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las dos siguientes mayorías. Los representantes de los afiliados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos. Los suplentes asistirán a las sesiones de la Comisión Administrativa en caso de impedimento y/o imposibilidad de actuar de los titulares.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Artículo 14° Para ser elegidos representantes de los afiliados se requiere:

a.- Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años.

b.- No ser...

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