Decreto Ley 2886 - DEJA SUJETA A LAS NORMAS GENERALES DEL CODIGO DE MINERIA LA CONSTITUCION DE PERTENENCIA MINERA SOBRE CARBONATO DE CALCIO, FOSFATO Y SALES POTASICAS, RESERVA EL LITIO EN FAVOR DEL ESTADO E INTERPRETA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SE SEÑALAN - vLex Chile

Decreto Ley 2886 - DEJA SUJETA A LAS NORMAS GENERALES DEL CODIGO DE MINERIA LA CONSTITUCION DE PERTENENCIA MINERA SOBRE CARBONATO DE CALCIO, FOSFATO Y SALES POTASICAS, RESERVA EL LITIO EN FAVOR DEL ESTADO E INTERPRETA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SE SEÑALAN

EmisorMinisterio de Minería
Fecha de disposición22 Octubre 1979
Fecha de publicación14 Noviembre 1979
MateriaDerecho del Medio Ambiente

DEJA SUJETA A LAS NORMAS GENERALES DEL CODIGO DE MINERIA LA CONSTITUCION DE PERTENENCIA MINERA SOBRE CARBONATO DE CALCIO, FOSFATO Y SALES POTASICAS, RESERVA EL LITIO EN FAVOR DEL ESTADO E INTERPRETA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SE SEÑALAN

Núm. 2.886.- Santiago, 22 de Octubre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974, y 991, de 1976, y Considerando:

  1. - Que es necesario dictar normas que permitan el ejercicio de la iniciativa particular en la explotación de ciertos fertilizantes hasta hoy reservados al Estado;

  2. - Que el interés nacional exige, en cambio, reservar para el Estado el litio, con las excepciones necesarias para resguardar debidamente los derechos de los particulares, y

  3. - Que en la medida que lo anterior hace necesario modificar el Código de Minería y otros preceptos legales sobre la materia, vigentes al 16 de Julio de 1971, es indispensable ejercer el Poder Constituyente atendido lo prescrito en la Disposición Decimosexta Transitoria de la Constitución Política del Estado.

La Junta de Gobierno de la República de Chile, en ejercicio del Poder Constituyente, ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Minería:

  1. Suprímense en el artículo 3°, inciso primero, las expresiones "uranio", "litio" y "torio".

  2. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado se reserva: los depósitos de guano y de petróleo en estado líquido o gaseoso, ubicados ambos en terrenos de cualquier dominio; los de nitratos y sales análogas, los de yodo y los de compuestos químicos de estos productos, que se encuentren en terrenos del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades, siempre que sobre los depósitos mencionados no se hubiere constituido en conformidad a las leyes anteriores, propiedad minera de particulares, que estuvieren vigentes, y el uranio, litio y torio, en los términos establecidos en las leyes."

Artículo 2°

Se declara, interpretando el artículo 6° de la ley N° 6.482 y el artículo 23 del decreto con fuerza de ley RRA. N° 25, de 1963, que el verdadero sentido y alcance de tales preceptos fue exclusivamente reservar en favor del Estado las sustancias denominadas "carbonato de calcio", "fosfatos" y...

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