Causa nº 48/2000 (Casación). Resolución nº 11951 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32096246

Causa nº 48/2000 (Casación). Resolución nº 11951 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2000

JuezAlvarez Hernández
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Número de registrorec482000-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente48/2000
Fecha29 Agosto 2000
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSuc.Miguel Gajardo A.-Fisco y Essbio S.A.

Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil.

Vistos:

En estos autos Rol Nº48-00 la demandante Sucesión de M.G.O. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, dictada por el Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que acogió la demanda deducida en autos a fs.14, sólo en cuanto condenó a la demandada Empresa de Servicios Sanitarios del Bio Bio S.A. a pagar a los actores la suma de $150.000 a título de indemnización de perjuicios, rechazándola en lo que se refiere al Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que la primera causal de nulidad formal que denuncia el recurso se basa en que la sentencia recurrida carece de consideraciones para analizar la prueba documental agregada en segunda instancia, vulnerando el artículo 768 Nº5, en relación con el artículo 170 Nº4 y también de acuerdo con el artículo 346 Nº3, todos del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 6º del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias.

    En cuanto al modo como se habría cometido el vicio, expresa que la consideración primera del fallo se limita a señalar que los documentos referidos en el escrito de fs. 246 fueron debidamente ponderados por la sentencia de primera instancia, en los fundamentos 26 letra c) párrafo 2º y 27 párrafo 2º, los que hace suyos. Sin embargo, indica, los documentos agregados por su parte no fueron considerados por el sentenciador, al haberse agregado extemporáneamente, por lo que los volvió a agregar en segunda instancia, y se tuvieron por acompañados con citación, sin que haya existido impugnación de ninguno de los demandados, por lo era obligatorio para los sentenciadores de segunda instancia analizarlos, y tenerlos por reconocidos conforme al artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil.

    Precisa que el mismo vicio vuelve a cometerse en la consideración séptima de la sentencia pues allí se expresa que los documentos agregados por su parte de fs. 251 a 262 tienen fecha posterior a la notificación de la sentencia de segunda instancia y en nada alteran lo resuelto. Añade que si se trata de documentos que el tribunal de primera instancia no pudo aquilatar, era deber de la Corte considerarlos y así, contener en su sentencia alguna mención de los mismos que probase que fueron examinados, porque no lo es la afirmación de que en nada alteran lo resuelto, y la conclusión no está basada en una debida consideración y examen del contenido de los mismos;

  2. ) Que efectivamente, tal como lo sostiene el fallo de segundo grado, los documentos acompañados a fs. 186, 187 y 188 fueron ponderados por la sentencia de primera instancia, como se advierte en los motivos 26 letra c) y 27 de esta última y al hacerlos suyos el fallo recurrido, debe entenderse que ha cumplido con el requisito a que se refiere el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, en cuanto a los restantes documentos que acompañó la parte demandante, el fallo recurrido también se hizo cargo de ellos, al expresar que en nada alteran lo resuelto. Con ello se ha querido expresar que carecen de valor probatorio para acreditar lo que a dicha parte interesa, siendo por tanto innecesario que la sentencia abundara en consideraciones al respecto. Cuestión muy distinta es que los jueces del fondo, en el examen de la prueba documental, no hayan extraído las conclusiones que interesaban a éste, pues el análisis de las probanzas y las conclusiones que de ellas deriven, corresponde privativamente a aquellos.

    Que por los motivos anteriormente señalados, el primer vicio de casación formal alegado no concurre y ha de ser desechado;

  3. ) Que en cuanto al segundo vicio denunciado se afirma que ha faltado por parte de la Corte el trámite esencial de tener por agregados documentos que presentó en segunda instancia, lo que impidió que fueran considerados en la sentencia. La ley que concede el recurso por este vicio es el artículo 7689 en relación con el artículo 800 Nº2...

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