La subcontratación laboral y el trabajo en empresas de servicios transitorios - Núm. 89, Noviembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 884230226

La subcontratación laboral y el trabajo en empresas de servicios transitorios

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado - Magister PUC
Páginas9-53
LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL Y EL TRABAJO
EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
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CÓDIGO DEL TRABAJO
LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL Y EL TRABAJO
EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
Párrafo 1º
Del trabajo en régimen de subcontratación
ARTÍCULO 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en
virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se
encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores
bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra,
empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los
servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las
normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de
manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el
inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se
entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478 (*)
(*) Actual artículo 507
COMENTARIO
La Ley N° 20.123, Publicada en el Diario Ocial de 16.10.2006 y que rige a contar del
14.01.2007, regula trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las
empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios.
El trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado, en virtud de un contrato de
trabajo, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista,
quien en razón de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo
propio y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o
jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la
que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.
Los involucrados son:
Empresa principal: Que es aquella que contrata a la empresa contratista y que es
dueña de la obra o faena.
Empresa contratista y sus trabajadores: Que es aquella que ejecuta las labores
externalizadas por la empresa principal.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Empresa subcontratista y sus trabajadores: Que es aquella que participa si la empresa
contratista a su vez subcontrata la obra o servicio encomendado por la empresa
principal.
La normativa laboral vigente, establece dos tipos de responsabilidades para la empresa
principal, la responsabilidad subsidiaria y la responsabilidad solidaria. La diferencia
entre una y otra es que la responsabilidad subsidiaria tiene a lugar solamente cuando
la empresa principal ejerce los derechos de información y retención con respecto a
sus contratistas o subcontratistas según sea el caso, en cambio la responsabilidad
solidaria se da en el contexto de que la empresa principal no ejerce esos derechos.
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
1.- Subcontratación. No existe responsabilidad subsidiaria si cumplimiento de
obligación laboral no es scalizable
Aparece que tales obligaciones (derivadas de la responsabiliadad subsidiaria de
dueño de obra o faena) nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia
de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia,
precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento
es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho
cumplimiento sea susceptible de ser scalizado. Conrma la conclusión a la que se
ha llegado, el artículo 64 bis del Código del Trabajo, en su redacción anterior a la Ley
N° 20.123, el cual establecía que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se
le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales, el que, además, podía retener de las obligaciones que tenga
a favor del contratista el importe del que es responsable subsidiariamente; pudiendo
pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y debían
ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional
que se constaten en las scalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial) 12 de Junio de 2008, Rol 812-2008
2.- Dirección del Trabajo debe scalizar cumplimiento de normativa laboral.
Protección rechazada
Para esta Corte, la Dirección del Trabajo, a través del scalizador antes individualizado
ha actuado dentro de la esfera de las atribuciones que le conere la ley. El acto
recurrido, impugnado por esta vía de protección es sólo una mera expresión de la
función scalizadora que le compete, en cuanto importa la constatación de hechos
de carácter laboral a través de variados medios. En el caso sublite, se advierte que la
mera comprobación de aquellos, no derivó en la aplicación automática o forzosa de
una sanción, dado el carácter eminentemente preparatorio de la actuación. El Acta
de Constatación de hechos, sólo en su calidad de acto preparatorio, no puede por
ordenar con facultad de imperio la contratación de los trabajadores de una empresa,
ni desligarlos de otra, ni implica dejar sin efecto contratos colectivos del trabajo o
comerciales entre empresas, sino que es sólo una constatación de hechos que nace
eventualmente como acto preparatorio para que el scalizado pueda conformar su
actuación a la legislación laboral presuntamente incumplida, pero no compele ni
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coacciona más allá de eso, por lo cual no puede entenderse que viole alguna de las
garantías constitucionales alegadas de protección por los recurrentes
Corte de Apelaciones de Santiago 05 de Mayo de 2008, Rol 5236-2007
3.- Empresa principal no es responsable solidariamente si hizo todo lo posible
para dar cumplimiento a normativa legal
Deben regularse las relaciones jurídicas entre las partes de este juicio a la luz de la
normativa de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, introducidos por
la Ley 20.123 que reguló el régimen de subcontratación. Así, usando la denominación
de la norma citada, la Municipalidad, como empresa principal encargó la ejecución
de obras o servicios, por cuenta y riesgo, y con trabajadores bajo dependencia de
un contratista, no siendo el actor parte de este acuerdo de voluntades, sino que su
vinculación obedece a la de ser trabajador del contratista. Ahora bien, habiéndose
acreditado en autos que la Municipalidad hizo cuanto estuvo de su parte para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la ley de subcontratación, haciendo uso de su derecho
a ser informada y que se establece en el artículo 183-C del Código del Trabajo, no
podrá ser condenada solidariamente, sino que subsidiariamente, según lo dispone
el artículo 183-D del Código del Trabajo
Corte de Apelaciones de Valdivia 29 de Abril de 2008, Rol 17-2008
4.- Subcontratación. Responsabilidad solidaria implica el pago de indemnizaciones
legales
Hay que tener presente que las obligaciones laborales pueden tener su origen
en el contrato de trabajo, sea este individual o colectivo (como remuneraciones,
indemnizaciones especiales, etc.) o en la ley (graticación legal, indemnización por
falta de aviso, indemnización por años de servicios por despido injusticado, etc.), de
modo que si el referido artículo 64 del Código Laboral no ha excluido ninguna prestación
en particular ni hace referencia a determinada prestación, necesariamente debe
entenderse que se responde subsidiariamente de todas las obligaciones reclamadas,
cualquiera sea su origen. En el mismo orden de ideas, es dable consignar que el
criterio contenido en los fallos citados de la Excma. Corte Suprema, ha sido raticado
por el legislador al dictar la Ley Nº 20.123, en cuyo artículo 183-B establece el sentido
y alcance de la expresión obligaciones laborales, extendiéndola a las eventuales
indemnizaciones legales, cambiando eso sí, la responsabilidad subsidiaria por la
solidaria, pero mantiene el espíritu del antiguo artículo 64 del Código del Trabajo,
vigente para estos efectos
Corte de Apelaciones de Rancagua 18 de Abril de 2008, Rol 286-2007
5.- Es ilegal y arbitrario que Dirección del Trabajo determine la contratación de
trabajadores por vulnerar régimen de subcontratación
En el caso sometido a la decisión de este Tribunal, la Dirección del Trabajo, a través
de sus funcionarios ha excedido sus atribuciones puesto que mediante las actas
impugnadas, luego de señalar cuales son los hechos que importan una infracción al
artículo 183 A del Código del Trabajo, calican jurídicamente la relación que existe
entre los trabajadores que señalan en nóminas adjuntas a cada una de ellas, ya

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