Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 31 de Enero de 2013 (Rol Nº 000948-2012) - Jurisprudencia - VLEX 494297382

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 31 de Enero de 2013 (Rol Nº 000948-2012)

Presidente del tribunalNulidad
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Laboral y Seguridad Social
Fecha31 Enero 2013
Número de expediente418598

1 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil trece.

Vistos,

Se reproduce la sentencia que se revisa en alzada, eliminando íntegramente los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto de la parte considerativa, del fallo de cuatro de mayo del año dos mil doce, y en su lugar se declara:

PRIMERO

Que, habiendo sido apelada en su integridad la sentencia de autos,

corresponde a este Tribunal abordar la totalidad de las alegaciones efectuadas por las partes, las que se centran en la vulneración de los artículos 19 y 20 letras f) y j)

de la Ley N° 19.039, art. 6 bis 1) y 3) del Convenio de París y en los fundamentos de hecho que se han discutido en autos, por lo que se analizará la posible infracción de cada una de las disposiciones citadas, a fin de determinar la concurrencia o no de estas causales en esta litis.

SEGUNDO

Que, si bien en autos se han efectuado largas discusiones entre las partes y desplegado grandes esfuerzos en demostrar la existencia de una serie de problemas anexos, como la existencia de un complejo tramado de estructuras y transformaciones societarias, tras el supuesto primer adoptante de la expresión “STOLICHNAYA” en Rusia, e incluso, las partes han debatido arduamente sobre incidencias de orden político en el caso de autos, lo concreto, es que la demanda se ha deducido para impugnar el registro de un título chileno y conforme a la legislación nacional, en aplicación del principio de territorialidad de la ley, cuya vigencia, por lo demás, no está en duda en el derecho patrio, ni en ninguno de los tratados internacionales respecto de los que Chile es parte, particularmente el Convenio de París, que respecto de la protección de marcas extranjeras expresamente se remite a la legislación interna de los países partes.

TERCERO

Que, conforme a lo expuesto, la demanda de nulidad sólo puede fundarse en Chile, en el artículo 26 de la Ley N° 19.039, que hace procedente la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales, únicamente “cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley”

(norma idéntica a la versión de la ley de 1991, vigente a la fecha del registro sub lite). En consecuencia, esto deja fuera de la discusión la posible vulneración del artículo 19 de la Ley del ramo y de los art. 6 bis 1) y 3) del Convenio de París,

2 invocados como fundamentos legales de la demanda, habida cuenta además, que en esto el Convenio de París contiene mandatos al Estado al que le da amplia libertad para implementar sus normas, las que han sido recogidas en el artículo 20 letra g) de la Ley del ramo. A todo evento, tal como quedará claro más adelante en el evento de haber sido aplicables los numerales citados del artículo 6 bis),

sustantivamente resultan improcedentes: en el caso del número 1) porque el demandante de autos no logró acreditar que la fama internacional del signo sub lite se deba a su actividad; y, respecto del número 2) porque no se ha acreditado mala fe en autos.

CUARTO

Que, despejadas las discusiones anexas sobre consideraciones extra marcarias a que hemos hecho referencia, se aprecia con claridad el problema jurídico que envuelve la litis que nos ocupa, que no es más que un clásico problema del derecho marcario, tal es: el conflicto entre un registro nacional y otro extranjero; lo que lleva necesariamente a hacerse cargo de la protección a la que puede aspirar en Chile una marca extranjera.

Como sabemos el derecho marcario no escapa al principio de territorialidad de la ley, que impone el sometimiento a las leyes patrias y en esa medida, la protección de los signos extranjeros es una situación de excepción, puesto que implica dar valor en Chile a legislaciones o realidades jurídicas inexistentes en nuestro país.

Así las cosas, la única causal de irregistrabilidad que permite dar valor en Chile a una marca registrada en el extranjero, es el artículo 20 letra g) de la Ley del ramo,

que exige como fundamentos ineludibles: la existencia de un registro previo en el extranjero de titularidad del demandante; que el registro sea para la misma clase de productos y servicios; y, fama y notoriedad anterior a la solicitud nacional sea atribuible al demandante. De manera que, no...

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