Causa nº 7794/2013 (Otros). Resolución nº 44110 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 497195530

Causa nº 7794/2013 (Otros). Resolución nº 44110 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO
Rol de Ingreso7794/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1409-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-1477-2013 4º Juzgado de Familia Santiago
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimoprimero (sic), que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que el artículo 61 de la Ley N° 19.947 establece: “Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.

Segundo

Que la actual Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, no obstante ello, en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores que se deben tener en cuenta para su avaluación y la forma como debe fijarse. Sin embargo, de las disposiciones citadas, puede concluirse que la institución en estudio consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges cuando, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por ésta causa. Este instituto representa la concreción del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3° de la Ley N°19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges como consecuencia de haberse originado las situaciones descritas.

Tercero

Que, de lo anterior, fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, constituyendo un presupuesto básico de la acción.

Cuarto

Que si bien la ley no define dicho elemento, la interpretación armónica de los artículos de la Ley N°19.947 que reglamentan la institución en estudio, permite...

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