Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 14 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537243418

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 14 de Noviembre de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric13-9-0000011-6
Fecha14 Noviembre 2013
RucGR-08-00001-2013

Temuco, catorce de noviembre de dos mil trece.-

VISTOS:

S.G., abogado, en representación según mandato judicial que acompaña del contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL ARRAYAN LTDA., RUT 76.946.760-2, representada legalmente por don R.M.V.G., cédula de identidad N° 8.387.694-8, todos con domicilio en calle O’Higgins N° 2772 de la ciudad de Angol, quien estando dentro de plazo legal interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 109101000091, de 10 de septiembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual deniega la devolución de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, solicitada por el contribuyente mediante declaración anual formulario 22 folio 98212840, acto que a su juicio vulnera los derechos patrimoniales de su representada. Al efecto, el reclamante hace valer los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Los hechos: Refiere que con fecha 6 de mayo de 2010 presentó por internet su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010. Agrega que el giro de la empresa corresponde al de empresa constructora, habiendo construido en el año 2009 trece viviendas nuevas para uso habitacional, razón por la cual le asistía el derecho a usar de la franquicia tributaria del artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975. Agrega que atendida su calidad de contribuyente del IVA en el año tributario 2010 resultó un saldo a su favor de una parte del 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que se determinó en la venta de bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por la empresa. Agrega que con fecha 23 de junio de 2010, mediante carta N° 110211206, el Servicio le informó que su declaración había sido seleccionada para justificar los créditos por Reintegro de Peajes y/o por Empresas Constructoras registrados en la Línea 50 (Observación FO5). Conforme dicho requerimiento, con fecha 10 de agosto del mismo año, su representada acompañó a la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, documentos que refiere en su presentación, lo cual acredita con la

    respectiva acta de recepción suscrita F..

    por el fiscalizador don Juan Martínez

    Producto de otros requerimientos posteriores, señala que acompañó los documentos, lo cual resulta acreditado con las actas de recepción respectivas. El 30 de mayo de 2012, solicitó que de acuerdo al Nº 2 del artículo 8º bis del Código Tributario, en concordancia a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, se cursaran de inmediato las instrucciones necesarias para que se efectuara de manera íntegra la devolución de impuesto efectuada mediante la declaración de renta del año tributario 2010. Dicha solicitud, expresa, no tuvo respuesta por parte de la autoridad. Luego, el 16 de agosto de dicho año efectuó presentación en la Unidad de Angol del Servicio, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 65 de la Ley N° 19.880.-, solicitando que se certificara que la solicitud presentada el 30 de mayo no había sido resuelta dentro del plazo legal. Tal presentación sí obtuvo respuesta de parte de la autoridad respectiva, quien mediante el oficio N° 268, de 23 de agosto de 2012, señala textualmente: En conformidad a su solicitud del 16/08/2012, me permito informarle que el Servicio de Impuestos Internos ha observado su solicitud de Devolución de IVA rubro constructoras en

    consideración a que sus créditos fiscales no son consistentes. El requerimiento de fotocopias, de la documentación presentada, se encuentra a su disposición en nuestras oficinas. Expone que de lo expresado, queda claro que el argumento mencionado en el oficio para no dar curso a la devolución solicitada es absolutamente distinta a las razones en que se ha pretendido fundar la resolución reclamada, que se refiere a la obligación de acreditar la

    procedencia del crédito especial de empresas constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910. El 28 de agosto de 2012, el Director Regional del Servicio emite una nueva carta, folio Nº 0098212840, donde señala que la declaración de renta fue sometida a un nuevo proceso de control debido a nueva información recibida, encontrándose algunas diferencias entre la

    información que el SII posee en sus bases de datos y la proporcionada en la Declaración de Renta 2010, surgiendo las observaciones F05 (Declaración ha sido seleccionada para que justifique los créditos por Reintegro de Peajes y/o por Empresas Constructoras, registrados en línea 51; F51 y F51 (Declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente).

    Finalmente, con fecha 20 de septiembre de 2012, se notifica legalmente a su representada, la resolución Nº Ex. 109101000091, de 10 de septiembre del mismo año, firmada por el señor Director Regional

    Subrogante del Servicio de Impuestos Internos IX D.R. Temuco, por la cual pone en su conocimiento la denegación de la devolución de la renta contenida en el formulario 22 del año tributario 2010.

  2. Análisis de la resolucion reclamada.- En cuanto a la forma: Señala en este punto que aparentemente la resolución cumple con los requisitos formales, por estar firmada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el cual está investido de la facultad de dictarla, indicando los motivos que lo inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha arribado a lo expuesto en la parte dispositiva de este acto, en definitiva, la denegación de la devolución contenida 98212840. - En cuanto al fondo: Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, procediendo a continuación a analizar las causales de denegación, contenidas en la resolución impugnada. Con respecto a la Observación F05, señala que mediante Formulario 29 del período tributario diciembre de 2009 presentado por internet el día 12 de enero de 2010, en el código 130 correspondiente a "Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras", se agrega la suma de $ 54.713.542.- Esta suma dice relación con lo preceptuado en el artículo 21 del referido D.L. N° 910, razón por la cual la observación dice relación con la justificación de dicho crédito especial. Señala que su representada razones: 1) le cabe el derecho de utilizar este crédito por las siguientes Es una empresa que está afecta a IVA; 2) Es una empresa en la declaración anual de impuesto a la renta folio

    constructora destinada, entre

    otras actividades a construir inmuebles

    destinados al uso habitacional; 3) Lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975; 4) Se facturó cada operación considerando separadamente el valor del beneficio tributario, equivalente a un 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado; 5) Se declaró en formulario 29 el débito total correspondiente,

    conjuntamente con los demás débitos y rebajado de éstos el crédito fiscal del periodo o remanente a que tengan derecho por el impuesto soportado en las

    adquisiciones, utilización de servicios y gastos generales, según las normas comunes; 6) En los libros de compra y ventas de su representada se anotó el total del débito en la columna que correspondía a éste y separadamente en otra columna como información, la cantidad deducida por concepto de la

    aplicación del 0,65 o crédito especial que se determinó en cada período; 7) En formulario 29, del mismo período, se dedujo el crédito especial otorgado en la facturación del mes del monto de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre impuesto a la renta, y habiendo quedado un remanente por ser éstos de un monto inferior al del crédito especial, dicho total o saldo podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba declararse y pagarse en esa fecha con el mismo formulario; 8) Conforme a la Circular Nº 26, de fecha 5 de agosto de 1987, para el caso de efectuar la declaración por el impuesto del mes de diciembre de cada año, aún subsistiere remanente por concepto del mencionado crédito especial, este tendrá el carácter de pago provisional

    voluntario de la Ley de la Renta, no debiendo imputarse en las declaraciones mensuales del año siguiente, sino que requerir su imputación o devolución en la declaración anual de impuesto a la renta (formulario 22), situación que se verificó en el año tributario 2010 y que motiva el reclamo. Agrega que con respecto a la observación F51, la resolución impugnada no menciona cual es la documentación faltante, esto es, en definitiva, no expresa en qué consistió el incumplimiento en la obligación que le impone a su representada el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario con relación a cuales son "los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la declaración de renta'' que, previamente a la dictación de la

    resolución reclamada no fueron aportados por su representada y los que a juicio del Servicio de Impuestos Internos, satisfaciera la obligación de demostrar "la procedencia de la devolución solicitada". Estima el reclamante que se hace necesario determinar si esta resolución es consecuencia lógica y fundada de los considerandos en que basa su decisión la Autoridad Tributaria, quién, mediante el acto administrativo terminal reclamado, ha resuelto denegar a su representada el saldo del crédito especial de empresa constructora establecido en el artículo 21del D.L. Nº 910, de 1975. Al respecto, señala tres argumentos para sostener que la mencionada resolución no cumple con los requisitos legales: en primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos ha emitido la resolución reclamada sin

    que se haya cumplido

    con las obligaciones que son de su competencia y que

    nacen de la aplicación del artículo 21 del Código Tributario...

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