Causa nº 16522/2015 (Casación). Resolución nº 8183 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 7 de Enero de 2016 |
Movimiento | RECHAZADA CASACIÓN FORMA Y FONDO POR MANIFIESTA FA |
Rol de Ingreso | 16522/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 472-2015 - C.A. de Concepción |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | V-158-2014 - JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MULCHEN |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, siete de enero de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la solicitante, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que desestimó la reclamación.
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En cuanto al recurso de casación en la forma
Que la recurrente denuncia, en un primer capítulo, que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes.
Sustenta el arbitrio de nulidad formal en que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como lo es, el referir que se encontraba impedida de determinar la naturaleza jurídica de la escritura pública que se solicitó inscribir, no resolviendo el asunto sometido a su decisión, a pesar de estar obligado a ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Que, sin embargo, no concurre el vicio en estudio cuando se trata de argumentaciones que conforman el resultado de la labor intelectual de los sentenciadores, la que no puede estar limitada sólo a lo expresado por los intervinientes en el proceso.
Que en la especie no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, una de las peticiones de la solicitante consistió en que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de M. que proceda a la inscripción de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios de fecha 15 de marzo de 2006, celebrada entre la solicitante y su madre, la que fue rechazada por los sentenciadores al estimar que, acceder a lo solicitado, pasa necesariamente por determinar la naturaleza jurídica de dicho instrumento, determinación que escapa de la competencia de un procedimiento voluntario como el que se ventiló en la especie.
Que, por otro lado...
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