Sodexo Servicios S.A. - Arbo - 15 de Enero de 2024 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 974869205

Sodexo Servicios S.A. - Arbo

Número de registroCVE-2431464
Fecha de publicación15 Enero 2024
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta43.750
CVE 2431464 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 43.750 | Lunes 15 de Enero de 2024 | Página 1 de 3
Publicaciones Judiciales
CVE 2431464
NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-972-2023, RUC
23-4-0495768-6, caratulada “SODEXO SERVICIOS S.A./ARBO”, se ha ordenado notificar a la
demandada “LUZ MADELEINE ARBOLEDA CASTAÑEDA, RUT 24.315.994-6”, mediante
aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del
Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: EMILIO IGNACIO PALAVICINO
FERRADA, abogado, con domicilio en Av. Vitacura 2909, oficina 816, Las Condes, Santiago,
en representación, según se acreditará mediante mandato judicial que se acompaña en un otrosí
de este libelo, de SODEXO SERVICIOS S.A., factor de comercio, con domicilio en Pérez
Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, a S.S., respetuosamente, digo: Deduzco
demanda laboral de desafuero maternal, en procedimiento de aplicación general, en contra de la
trabajadora Luz Madeleine Arboleda Castañeda, con domicilio en Río Limarí N° 1144,
Antofagasta, solicitando desde ya sea acogida, con costas en caso de oposición, por las razones
de hecho y fundamentos de derecho que, a continuación, expongo: I. LOS HECHOS. 1.
ANTECEDENTES CONTRACTUALES Y ESTADO DE GRAVIDEZ. La relación laboral con
la trabajadora ya individualizada inició el 04 de enero de 2022, celebrándose un contrato de
trabajo que en la actualidad tiene la naturaleza de indefinido, pactándose el cargo de auxiliar de
aseo, en relación con el servicio de alimentación que mi representada presta a su mandante
Mantos Cooper S.A. (División Mantos Blancos), con domicilio en Panamericana Norte Km 1405
s/n, Antofagasta. La jornada de trabajo pactada es de 42 hora semanales, con distribución de siete
días a la semana continuo laborales y 7 días continuo de descanso (7x7x42), en virtud de una
autorización de jornada excepcional emanada de la Dirección del Trabajo. Durante el año 2022,
la Sra. Arboleda, comunicó a mi representada que se encontraba en estado de gravidez, por
medio de certificado médico. Luego, gozó de sus derechos de prenatal, postnatal y post natal
parental. Posterior a ello, la trabajadora presento licencias médicas, desde el 07 de marzo de
2023 hasta 05 de abril de 2023, debiendo reintegrarse a sus labores el día 06 de abril del presente
año, hecho que no ocurrió y no ha ocurrido hasta el día de la presentación de esta demanda, sin
dar justificación alguna. Cabe destacar que mi representada, el 10 de mayo de 2023 envió una
carta al domicilio de la demandada, solicitándole que se presentare a trabajar, sin que la
Trabajadora haya comparecido a prestar servicios hasta la fecha. En consecuencia, el presente
desafuero se sustenta en la causal del Art. 160 N° 3 del Código del Trabajo, inasistencias
injustificadas, concurriendo la causal en dos variables distintas: dos días seguidos de
inasistencias o, en su caso, 3 días de inasistencias o más en el mismo mes calendario, todo en
razón que la trabajadora se ha ausentado, durante todo el mes de junio de 2023 hasta el día de la
presentación de esta demanda, y para mayor fundamento, hacemos presente que la trabajadora ha
dejado de asistir desde el 06 de abril de 2023 hasta la fecha, por lo que, adicionalmente y como
contexto de gravedad de la solicitud de desafuero, solicitamos a S.S. considerar como
fundamento del mismo, las inasistencias injustificadas que, eventual e hipotéticamente, pudieren
existir con posterioridad a la presentación de esta demanda y que pudieren acreditarse en juicio.
II. EL DERECHO. El Código del Trabajo, en su artículo 174, prescribe que “en el caso de los
trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con
autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales
señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”. Por su parte, el artículo
160 N° 3 del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo terminará, por culpa del
trabajador, por la “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos
días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”. En
directa relación con lo anterior, el artículo 201 del Código del Trabajo, relativo a la protección de
la maternidad, hace la excepción al fuero maternal, al señalar que “durante el período de
embarazo hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora se sujeta a
lo dispuesto en el artículo 174”. En consecuencia, nos encontramos ante una contienda regulada

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