Causa nº 43677/2017 (Casación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701127373

Causa nº 43677/2017 (Casación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Enero de 2018

Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Rol de Ingreso43677/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación186-2017 - C.A. de Antofagasta
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-982-2015 - 2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el tercero contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que no hizo lugar a la petición de declaración de caducidad de los derechos provenientes de la manifestación de las partes.

Segundo

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, en los casos que indica.

Tercero

Que, conforme se anotó, el recurso se dirige en contra de la parte del fallo impugnado que desestimó la solicitud del tercero de declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, de modo que aparece que fue deducido contra una resolución que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.

Cuarto

Que, en efecto, como esta Corte viene señalando, la solicitud de caducidad es una gestión accesoria del procedimiento, pues no puede subsistir aisladamente sin ser relacionada con el juicio donde se ventilan los derechos mineros pretendidos, por lo que tiene el carácter de incidente aunque para su resolución no se requiera de audiencia de la contraria, pues puede dictarse sentencia con el sólo mérito del certificado del secretario del tribunal; de modo que aquella resolución que niegue lugar a la petición que se efectúa invocando el aludido artículo, no tiene el carácter de poner término al juicio o hacer imposible su prosecución, pues de ese modo, se confirma el derecho del interesado para continuar las diligencias hasta la declaración judicial del derecho que cree corresponderle, o bien, de quien se opone, para seguir insistiendo en su postura como contradictor. En consecuencia, dicho arbitrio no puede ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo en referencia:Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. C., quien fue de opinión de entrar a pronunciarse...

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