Causa nº 10287/2015 (Casación). Resolución nº 679673 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653859289

Causa nº 10287/2015 (Casación). Resolución nº 679673 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Rol de Ingreso10287/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación66-2015 - C.A. de Antofagasta
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-74-2014 - 0 00000000-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

A los escritos folios 106490 y 106502: téngase presente.

Vistos:

Primero

Que en estos autos Rol N°74-2014 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A con Atacama Minerals Chile S.C.M.”, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de A., que confirmó la de primera instancia que acogió la nulidad de las pertenencias mineras que se indican.

Segundo

Que en el arbitrio se denuncia infracción a los artículos 2° transitorio de la Constitución Política de la República; 1° transitorio de la Ley N° 18.097; 95, 97 y 241 del Código de Minería y 7° transitorio del mismo texto normativo y 41 del Reglamento de este último cuerpo legal.

En síntesis, refiere que la sentencia impugnada desconoce el alcance de las normas que regulan los derechos mineros constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Minería, esto es, antes del año 1983, toda vez que se tuvo por acreditada la superposición o abarcamiento de las concesiones de explotación de la demandada respecto de estacamentos salitrales invocados por la actora, lo que no constituye fundamento para impetrar la causal de nulidad contemplada en el numeral séptimo del artículo 95 del Código de Minería, toda vez que dicha regla exige que el abarcamiento o superposición se verifique entre “pertenencias mineras”, es decir, entre derechos de idéntica naturaleza, cuestión que no cumple aquel invocado por la demandante, toda vez que el estacamento salitral no tiene la misma naturaleza jurídica.

Refiere, además, que estos estacamentos, en tanto derechos constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código de Minería, solo tienen la potencialidad de ser reconocidos y amparados por la actual legislación, en la medida que se dé cumplimiento a las cargas que el sistema impone, entre ellas, el aportar las coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M) ante la autoridad competente, instando posteriormente por su incorporación en el Catastro Nacional de Concesiones Mineras, conforme al artículo 41 del Reglamento del texto legal referido y artículo 241 del mismo código. Lo anterior no fue cumplido por la actora, ya que al momento de notificar la demanda no contaba con la determinación de las coordenadas, por lo que carecía de un interés actual.

Por lo...

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