Causa nº 2267/2015 (Casación). Resolución nº 22255 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591626706

Causa nº 2267/2015 (Casación). Resolución nº 22255 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Enero de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaC-5936-2011
Número de expediente2267/2015
Fecha14 Enero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación564-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE CON SEREMI DE SALUD DE ANTOFAGASTA.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro2267-2015-22255

Santiago, catorce de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N° 2267-15, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile con SEREMI de Salud de A., los demandantes interponen reclamación de multa administrativa, en procedimiento sumario en contra de la resolución exenta Nº 4435, de fecha 23 de noviembre de 2011, de la SEREMI de Salud de la II Región de Antofagasta, que lo condenó al pago de una multa de 1000 U.T.M., solicitando se deje sin efecto la multa o en subsidio, reduciendo esta al mínimo posible.

Explica que el día 6 de septiembre del año 2010, seis trabajadores de la empresa murieron en un accidente en la Ruta B-33 de la Región de Antofagasta. A raíz de ello, la SEREMI de Salud concurrió al lugar del accidente y, posteriormente, emitió el Acta de 29 de noviembre del año 2010, dando cuenta de algunos de los hechos pertinentes relacionados con el mismo y además, entre otros aspectos, ordenó iniciar un sumario sanitario que terminó con la resolución que se reclama.

Por sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 726, se rechazó en todas sus partes la demanda de reclamación.

Apelada que fuera esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de diez de diciembre de dos mil catorce, que está escrita a fojas 853, la confirmó. Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que por el recurso se denuncia que el fallo ha incurrido en la causal prevista en artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es decir “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, por cuanto la sentencia se dictó con vulneración del número cuarto del mencionado artículo al no contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Segundo

Que al fundamentar su recurso, la recurrente señala que la sentencia contiene considerandos contradictorios en torno a los siguientes dos puntos:

  1. En el establecimiento de las causas del accidente que dio origen al sumario sanitario. Señala que mientras algunos considerandos refieren que las causas del accidente no han podido ser establecidas, otros indican lo contrario, es decir, que este se debió a hechos atribuidos a la solicitante.

  2. En los fundamentos para rechazar la demanda. Mientras la sentencia de primer grado la desestima porque a su juicio la demandante no logró desvirtuar que los hechos establecidos en el sumario lo fueron con infracción de las normas previstas en el Código Sanitario, la de segunda instancia estima que el conjunto de pruebas permite atribuir responsabilidad a esta parte.

Tercero

Que si bien es efectivo que la sentencia impugnada incurre en cierta contradicción al afirmar, por una parte, que “nadie ha podido determinar las causas del accidente” y, más adelante, que las infracciones constatadas “en su conjunto generaron las condiciones para propiciar los hechos que se han ventilado en este proceso”, lo cierto es que no se trata de un vicio que haya influido en lo sustantivo del fallo.

En efecto, la resolución sancionatoria reclamada puso término a un procedimiento administrativo que se inició con una visita de inspección sanitaria. Esta visita estuvo motivada por el accidente que costó la vida a seis trabajadores de la empresa reclamante. Sin embargo, por mucho que el procedimiento estuviera motivado por dicho accidente, ni el sumario sanitario ni la resolución reclamada tuvieron por objeto establecer sus causas. Su objeto fue constatar el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones sanitarias.

La sentencia impugnada no contiene contradicción alguna en relación con el hecho de que la autoridad sanitaria constató infracciones sanitarias que la reclamante no logró desvirtuar en el presente proceso de reclamación. La relación que dichas infracciones hayan tenido con las causas del mencionado accidente no ha incidido en la decisión de rechazar la reclamación de la recurrente.

Cuarto

Que por la misma razón tampoco ha tenido incidencia en el fallo impugnado la supuesta contradicción denunciada en relación con los fundamentos para desestimar el reclamo. Si bien es efectivo que la sentencia impugnada tiene presente para confirmar la de primera instancia “la gravedad de las consecuencias acontecidas a propósito del accidente” y “la serie de infracciones constatadas, que en su conjunto generaron las condiciones para propiciar los hechos que se han ventilado en este proceso”, no fueron éstas las consideraciones únicas ni las determinantes para confirmar la sentencia. Lo determinante fue el mérito del proceso, conforme al cual “no es posible tener por desvirtuados los hechos constatados por el órgano administrativo y asentados en la sentencia” de primera instancia. Al confirmar, la sentencia impugnada expresamente tuvo presente esta circunstancia. La consideración que luego agrega a la relación entre las infracciones constatadas y el accidente fue a mayor abundamiento, y no sustituyó ni contradijo los fundamentos determinantes que tuvo la de primera instancia para rechazar el reclamo. Se trata por tanto de una consideración accesoria que no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo.

Quinto

En consideración a lo razonado, se rechazará el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que la recurrente denuncia como infringido, en primer lugar, el artículo 166 del Código Sanitario. La sentencia impugnada habría incurrido en dicho error al afirmar que tal disposición “a lo menos puede entenderse como una regla de responsabilidad escrita”.

Séptimo

Que la afirmación que se reprocha a la sentencia impugnada se encuentra en el siguiente pasaje: “carece de relevancia el cuestionamiento realizado al artículo 166 del Código Sanitario, por cuanto ésta a lo menos puede entenderse como una regla de responsabilidad estricta, en razón de la cual la reclamante se encuentra obligada a acreditar que ha empleado la debida diligencia”. Aunque la sentencia efectivamente afirma que la citada disposición “a lo menos puede entenderse como una regla de responsabilidad estricta”, resulta claro que el sentido de la afirmación es otro, a saber, que se trata de una regla...

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