Causa nº 301/2015 (Casación). Resolución nº 104564 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578924622

Causa nº 301/2015 (Casación). Resolución nº 104564 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Julio de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Patricio Valdés A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Fecha22 Julio 2015
Número de registro301-2015-104564
Número de expediente301/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CONTRA DIRECCION GENERAL DE AGUAS*
Rol de ingreso en Cortes de Apelación158-2014

Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos sobre recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, Rol N° 301-2015, seguidos en contra de la Dirección General de Aguas, por sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, de la Corte de Apelaciones de Iquique, escrita a fojas 270, se acogió el reclamo deducido por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (en adelante SQM) y se dejó sin efecto tanto la Resolución DGA N° 250, de 29 de enero del año 2014 que desestimó la reconsideración deducida por la reclamante respecto de la Resolución DGA Tarapacá N° 237, de 31 de mayo de 2011, que acogió la modificación de cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros, así como también la última resolución mencionada.

En contra de esa decisión, Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros –a quien se tuvo por parte como tercero a fojas 181 de autos- interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

A su vez, la Dirección de General de Aguas (en adelante DGA) dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia antes referida.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros.

Primero

Que la citada recurrente, al deducir el recurso de nulidad formal, invoca en primer lugar la causal N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictado el fallo por tribunal incompetente. Se funda para ello en que el asunto controvertido ya fue resuelto por sentencia ejecutoriada de esta Corte Suprema dictada en la causa Ingreso Corte N° 5826-2009 por la que se excluyó de entre los pozos que se ordena cegar aquellos que tuvieran derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, encontrándose dicha causa actualmente en etapa de cumplimiento ante Tercer Juzgado Civil de Iquique, evento en el que es ese el único tribunal competente para pronunciarse sobre el particular. Agrega que precisamente en esta etapa, se excluyó expresamente por resolución ejecutoriada del cumplimiento incidental los pozos de destino de que trata esta causa.

Segundo

Que, en segundo término, el recurso acusa que el fallo atacado incurre en la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, fundado este vicio en haber sido dado el fallo ultra petita. En efecto, se asevera que los sentenciadores habrían modificado la causa de pedir del reclamante, quien en su libelo solicitó se dejaran sin efecto las Resoluciones impugnadas N° 250 y 237, desestimándose la solicitud de Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros relativa al cambio de puntos de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, pese a lo cual se decide dejar sin efecto las resoluciones en tanto se… “desestimó la oposición de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., respecto del cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros”, decisión que no fue objeto de la pretensión formulada, toda vez que esa materia había sido ya resuelta en Ingreso Corte N° 48-2010, desestimándose las alegaciones de perjuicio de terceros, falta de disponibilidad del recurso hídrico y otras objeciones formales.

Tercero

Que en el siguiente acápite la recurrente denuncia haberse incurrido en la causal de nulidad del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se omitió en la sentencia la decisión del asunto controvertido en tanto los jueces de la instancia no se hicieron cargo de las alegaciones y excepciones formuladas por la recurrente, faltando así al principio de congruencia que enmarca las facultades resolutorias del juez, y, en tales circunstancias, no pudo el fallo versar sólo sobre las peticiones y alegaciones hechas valer por SQM, como en su concepto ha ocurrido.

Cuarto

Que, finalmente, se ha invocado la causal de nulidad formal de haber sido dictada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos que prevé el artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene al respecto que el fallo impugnado conoció y decidió cuestiones que ya habían sido resueltas por resoluciones firmes. Expresa que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, dictada en los autos Rol N° 48-2010, rechazó la reclamación deducida por SQM respecto de la resolución DGA N° 3 de 8 de enero de 2010, que a su vez desestimó la oposición formulada a la solicitud de traslado de puntos de captación –misma que es materia de autos-, lo que significó que quedaran rechazadas las alegaciones de perjuicio a terceros, falta de disponibilidad del recurso y objeciones formales que sirvieron de sustento a la oposición y posterior reclamación judicial. Alude también el recurso a un eventual efecto de cosa juzgada en relación a los pozos de origen, que no formaron parte del fallo impugnado, y luego se explica que en lo que toca a los pozos de destino obra en los antecedentes sobre cumplimiento incidental del fallo dictado en la causa sobre daño ambiental –seguida contra la Sociedad Contractual Minera de Salitre y Yodo Soledad (Cosayach)-, la resolución firme y ejecutoriada del Tercer Juzgado Civil de Iquique, que ordenó seguir la ejecución en las labores de cegamiento de los pozos allí referidos, excepto sobre los pozos Jano 9 y Jano 10 que son materia de la presente reclamación.

Explica finalmente que los vicios denunciados han ocasionado perjuicios que resultan ser sólo subsanables con la invalidación del fallo en sede de casación formal.

Quinto

Que en lo que concierne a la causal de incompetencia hecha valer es necesario hacer constar en primer lugar que el fundamento expuesto no la configura propiamente, ya que las normas que rigen esta materia están consagradas en el Código Orgánico de Tribunales que las regula en sus modalidades de absoluta, y relativa o territorial. Sin perjuicio de lo dicho, procede tener en cuenta que de las copias de la sentencia dictada en los autos Rol Corte Suprema N° 5826-2009, que obran en fojas 45 y siguientes, fluye que ese proceso versó sobre un juicio sumario de reparación por daño ambiental, iniciado por el Fisco de Chile en contra de Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Y.S., por la afectación de la cuenca hidrogeológica de la Pampa del Tamarugal, conflicto sobre el cual el fallo impugnado por esta vía no contiene pronunciamiento alguno.

Es del caso que la sentencia en examen sólo ha analizado y resuelto las pretensiones contenidas en la presente reclamación, y en el ejercicio de esa competencia es que ha podido valorar y apreciar el alcance del fallo dictado por esta Corte en el proceso inicialmente citado, pero en lo que se relaciona estrictamente con los términos del reclamo materia de esta causa –cometido éste que aborda un ámbito más allá del cumplimiento o no de la orden de cegamiento de determinados pozos-, toda vez que comprende el análisis de todos los presupuestos que hacen procedente el cambio de puntos de captación de aguas subterráneas de que trata el conflicto objeto de este proceso, y es en ese contexto que se ha decidido lo pertinente respecto del cambio de puntos de captación de aguas, razones todas las ya expresadas por las que el motivo de nulidad formal recién expuesto no podrá prosperar.

Sexto

Que en lo que se relaciona con la causal de haber sido dado el fallo ultra petita por haberse modificado la causa de pedir, cabe consignar en primer término que efectivamente figura entre los principios rectores del proceso el de la congruencia, referido a la conformidad que ha de guardarse entre la sentencia expedida por el órgano judicial y las alegaciones y pretensiones de las partes que han dado forma al conflicto planteado, principio ligado a otro, a la vez de suyo relevante, como lo es el dispositivo, que limita el pronunciamiento a lo pedido salvo expresa autorización de la ley para obrar de oficio.

Si bien en relación al aspecto abordado tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en estudio ofrece también cobertura para el evento de haberse variado en el fallo la causa de pedir, tal anomalía no acontece en la especie. En efecto, habiéndose impetrado por SQM en la reclamación de estos autos dejar sin efecto la Resolución DGA 250 y, consecuencialmente, la Resolución DGA N° 237 que autorizó el cambio en los puntos de captación solicitada por la tercerista en esta causa, no significa en modo alguno variación de la causa de pedir –elemento que formalmente queda asentado en los fundamentos del fallo- si en lo resolutivo de la sentencia se alude a una medida que es consecuencial a lo pedido, cuya es la situación de la especie, en que se hace referencia a la decisión administrativa que desestimó la oposición esgrimida por SQM. De esta forma si en las motivaciones del fallo no se asienta una razón distinta de la hecha valer en la demanda para acceder a la pretensión incoada, la mención de una consecuencia de lo decidido no configura la causal en análisis, la que por ende debe ser desestimada.

Séptimo

Que en cuanto al tercer capítulo de nulidad fundado en haberse omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, por estimar el recurso que el fallo no contiene pronunciamiento en relación a las alegaciones y excepciones formuladas por esa parte, previo es hacer constar que la resolución aludida sí recoge en sus consideraciones las argumentaciones vertidas por ambas partes y luego desarrolla latamente la que considera de mayor...

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