Causa nº 23215/2014 (Otros). Resolución nº 275473 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Diciembre de 2014
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2014 |
Movimiento | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Rol de Ingreso | 23215/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 315-2014 - C.A. de Temuco |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | V-434-2012 - JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes Rol 23.215-14 sobre juicio sumario de perfeccionamiento de título de derechos de agua, caratulados “Sociedad Explotación Agrícola Cautín con Dirección General de Aguas”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 104, el Juzgado de Letras de Lautaro rechazó íntegramente la demanda deducida, sin costas.
Apelada tal decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó pura y simplemente, mediante sentencia de ocho de julio del presente año, escrita a fojas 124.
Contra esta última determinación la actora dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda de autos.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 115 y 179 del Código de Aguas y los artículos 45 literales b) y e), 44 y 46 del Reglamento de Catastro Público de Aguas.
Respecto de la primera norma que considera infringida señala que del mérito de la misma fluye que la única interesada en este procedimiento de perfeccionamiento de título es la Dirección General de Aguas, desde que a dicha institución le corresponde la competencia para otorgar el certificado a que alude la norma en referencia para efectos de inscribir aguas en el Registro de Propiedad pertinente. Señala que dicho organismo es el único contradictor legítimo posible, siendo innecesaria la notificación a terceros.
Que asimismo entiende vulnerado el artículo 179 del Código de Aguas, al haber el fallo recurrido rechazado la demanda por no haber rendido prueba pericial que permita establecer la ubicación del acuífero de que se trata. Señala por un lado que el artículo 45 del Reglamento de Catastro Público de Aguas, al señalar las características esenciales que deben cumplir los derechos de agua para incorporarse a dicho Padrón, expresa “el álveo o ubicación del acuífero”, esto es lo uno o lo otro, lo que se cumple en la demanda al indicar claramente el álveo, que es el río Cautín y además la ubicación del acuífero, cumpliendo con la norma señalada. Por otro lado, indica que si el tribunal estimaba necesaria dicha prueba, la norma vulnerada lo faculta para decretar el nombramiento de peritos, lo que no hizo.
Así también, y en relación con lo anterior, denuncia la infracción al literal b) del artículo 45 del Reglamento de Catastro Público de Aguas, que indica como características esenciales de cada derecho de aprovechamiento: “El álveo o ubicación del acuífero de que se trata”. Manifiesta el recurrente que el certificado acompañado por su parte señala expresamente que el álveo es el río Cautín, con lo que se da cumplimiento a lo exigido por dicha norma, por lo que el tribunal, al manifestar que debía establecerse la ubicación del acuífero, añade exigencias que la ley no contempla.
Que acusa además el quebrantamiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 45 del Reglamento de Catastro Público de Aguas, que señala como características esenciales de cada derecho de aprovechamiento: “Aquellas características con que se otorga o reconoce el derecho, de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 12 del Código de Aguas, esto es, si se trata de un derecho consuntivo o no consuntivo; de ejercicio permanente o eventual; o de...
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