Causa nº 26694/2014 (Casación). Resolución nº 175723 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2015 |
Movimiento | SENTENCIA DE REEMPLAZO |
Rol de Ingreso | 26694/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 669-2014 - C.A. de Temuco |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-7042-2013 - 2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y lo que prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO el mérito de la parte expositiva y los fundamentos primero a noveno y tres primeros párrafos del décimo de la sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, escrita a fs. 76; y lo razonado en los motivos sexto, séptimo, noveno, décimo y undécimo del fallo de anulación.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE:
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- El documento de fojas 53 y los recibos de pago extendidos entre fojas 56 y 61, todos aparejados por los demandados y que no merecieron objeción de contraria, permiten tener por establecido que el 19 de junio de dos mil trece don W.A.B.R., prometiente comprador del bien raíz de avenida Las Encinas 2677, Jardín de Gales, Temuco, lo dio en arrendamiento a don C.T.P., del que ha recibido las rentas que cubren los meses de junio de dos mil trece a marzo del año siguiente, además de la garantía;
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- Las copias de fojas 62 y 65, acompañadas por los perseguidos y tampoco intervenidas por el demandante, consistentes en una solicitud de medida prejudicial presentada por B. en la Corte de Apelaciones de Valdivia y distribuida al Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, anunciando una acción arbitral de cumplimiento del contrato de promesa de compraventa contra EECHILE, y la consiguiente providencia recaída sobre la misma, autorizan tener por comprobado que el dieciséis de agosto de dos mil trece esa judicatura concedió la medida de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien raíz de la convocatoria;
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- Ambos antecedentes, apreciados de acuerdo con los artículos 346 N° 3° del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Civil, convencen acerca de la veracidad de los fundamentos de hecho de la excepción opuesta por los demandados, quienes al contestar la demanda han atribuido su condición de ocupantes del inmueble a su calidad de arrendatarios del mismo, por haberlo tomado en arrendamiento de quien ellos de buena fe consideraban su legítimo poseedor por haber pagado el precio a que se obligó en el contrato de promesa de compraventa, una de cuyas cláusulas legitimaba la toma de posesión, justamente una vez advenida esa circunstancia;
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- Ninguna evidencia produjo la demandante para destruir esa verdad y, de esa manera, descartar la existencia del contrato previo a que...
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