Causa nº 14034/2015 (Casación). Resolución nº 325694 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590813866

Causa nº 14034/2015 (Casación). Resolución nº 325694 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Diciembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Manuel Valderrama R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Fecha30 Diciembre 2015
Número de expediente14034/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación904-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-2802-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA EL TANGUE LIMITADA / FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro14034-2015-325694

Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 14.034-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirma la de primera instancia que rechazó la demanda de acción reivindicatoria con indemnización de perjuicios deducida por los actores en contra del Fisco de Chile.

Segunda

Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario consignar que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta por la Sociedad Agrícola y Ganadera El Tangue, representada legalmente por A.C.B., T.C.V. y A.B.V. en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado.

Funda su acción en que es dueña del bien raíz conocido como “Hacienda El Tangue” de la comuna de Coquimbo, título de dominio que se encuentra inscrito con el N°1846, a fs.6279 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 1989. Añade que el demandado la ha privado de su posesión material y le ha provocado un grave perjuicio económico al no poder disponer de 129,22 hectáreas de terreno, toda vez que se encuentran ocupados por el Estado de la siguiente forma:

  1. Entrada desde Quebrada Seca a Hacienda el Tangue, pasando por H., se trata de una extensión de 28 kms por 25 mts de ancho, con una superficie de 70 hectáreas, compuesto de un camino de tierra.

  2. Acceso Ruta 5 Sur a T.D.440, se trata de una extensión de 14 kms. de longitud por 25 mts. de ancho, con una superficie de 35 hectáreas, con camino asfaltado.

  3. Camino desde Portezuelo-Tongoycillo a Ruta Tongoy, con una extensión de 9,69 kms de longitud por 100 mts de ancho en algunas partes, ocupando una superficie de 24,22 hectáreas.

Solicita se acceda a la demanda y se declare que el inmueble, precedentemente singularizado, es de dominio exclusivo de la actora, debiendo la demandada restituir el mismo con los frutos naturales y civiles que perciba a contar de la contestación de la demanda y todos aquellos que hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad si el predio hubiese estado en su poder, además de indemnizar a la demandante los deterioros que por hecho o culpa haya sufrido el bien.

Tercero

Que el fallo de primera instancia, confirmado sin modificaciones por el de segundo grado, estableció los siguientes hechos de la causa:

  1. - Que los retazos de terreno a reivindicar son utilizados hoy en día como caminos de uso público.

  2. - Que los antes referidos caminos ya estaban identificados como de uso público por la Dirección de Vialidad

  3. - Que los mismos eran mejorados, conservados y mantenidos por la citada repartición pública en sus programas anuales y se encontraban abiertos al uso público al menos desde el siglo pasado, siendo vías reconocidamente públicas, abierta al uso de todos.

  4. - Que los citados caminos tienen la naturaleza de bienes nacionales de uso público.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Cuarto

Que la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, falta de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo.

Argumenta que no se realizó una ponderación de la prueba rendida, no bastando con la sola enunciación. Agrega que la sentencia sólo contiene las conclusiones de los jueces de la instancia, da valor a los roles de camino, que no constituyen Decretos Supremos y, por lo cual, no confieren la calidad de público a una calle o avenida, ni menos pueden robustecer la ponderación de una prueba testimonial como la de la contraría y ser argumento para no valorar la testimonial del recurrente.

Insiste en que el Tribunal omitió valorar la prueba acompañada consistente en títulos de dominio e inscripciones registrales, además de su prueba testimonial.

Solicita se acoja el recurso de casación en la forma, dictando sentencia de reemplazo que acceda a la demanda.

Quinto

Que acerca del vicio denunciado, esto es, aquel referido a la falta de consideraciones de hecho y de derecho de las que adolecería la sentencia, resulta pertinente consignar que el mismo sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen.

Al respecto, cabe destacar en primer término, que conforme a lo expuesto en la consideración tercera de esta sentencia, el fallo recurrido da cuenta de los hechos que, conforme a la prueba rendida, estableció el Tribunal y del derecho aplicado, todo lo cual efectúa mediante un razonamiento lógico y sistemático.

Efectuada la aclaración anterior, es del caso consignar que no se advierte que en la sentencia impugnada se haya únicamente enunciado la prueba sin ponderarla, toda vez que de la simple lectura de sus consideraciones vigésima séptima a trigésima tercera, aparece de manifiesto que se efectuó una valoración de la misma para los efectos de establecer los hechos de la causa, cumpliéndose con ello la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, fundamentación que puede no ser compartida por quien recurre, pero que en caso alguno permite tener por configurada la causal de...

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