Causa nº 3970/2017 (Casación). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705408281

Causa nº 3970/2017 (Casación). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
PartesSOCIEDAD AGRICOLA LOS ACACIOS LTDA. CON COMUNIDAD DE AGUAS CANAL HUECHUN.
Número de expediente3970/2017
Fecha12 Marzo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1256-2016
Número de registro3970-2017-21
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3970-2017 la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado que acoge la acción de amparo de aguas y dispone reponer en forma inmediata las obras de captación de agua de riego a la Chacra San José de propiedad del recurrente.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.-

Primero

Que la demandada ha deducido recurso de casación formal fundada en la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada la sentencia recurrida ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes. Explica que la parte actora solicitó por la vía del presente amparo la restitución de las obras de captación existentes en el río Maipo, tercera sección y no formuló petición respecto del llamado Canal Huenchún, en el que jamás ha tenido la condición de accionista, y, no obstante lo anterior, la sentencia confunde la definición de fuente natural con la de acueducto, u obra artificial de conducción, en tanto hace referencia al canal H. para concluir que la demandante es usuaria de esas aguas.

Expresa que reclamó de esa falta en la apelación de la sentencia de primera instancia, empero, la Corte de Apelaciones en el considerando quinto del fallo atacado, si bien reconoce que la actora refiere que la captación no es sobre el canal H. sino sobre la fuente natural del río Maipo, indicó que esa cuestión se ha ido confundiendo debido a la nueva extensión de dicho canal. Añade que, por su parte, la sentencia de primer grado se limitó a disponer la reposición de obras de captación de riego a la Chacra San José, de propiedad del recurrente de amparo. De este modo la sentencia que se recurre concluye, que las alegaciones que sirven de sustento al recurso de apelación, resultan ser insuficientes para alterar los fundamentos tenidos en consideración por el sentenciador de primera instancia para resolver como lo hizo, esto es, acogiendo la acción de amparo de aguas.

Segundo

Que el recurso de casación en la forma será desestimado, por cuanto la contradicción apuntada por el recurrente no es sino una apreciación de hecho de que da cuenta la sentencia reclamada y no constituye la determinación de un efecto distinto al solicitado en el amparo impetrado, acción que tiene como finalidad reponer el estado de las cosas a la situación anterior a las obras, o hechos ejecutados por los demandados, mismos que han impedido la llegada de las aguas a la Chacra San José, de la demandante.

Tercero

Que si claramente el efecto material perseguido por la acción de amparo incoada en estos autos consistía en reponer el Statu quo que regía antes de los hechos o acciones que impidieron el riego de la chacra ya aludida, es precisamente en estos términos que se acogió la demanda, por lo que no es posible sostener que se haya configurado el vicio de ultra petita hecho valer en el recurso de nulidad formal, razón por la que deberá ser desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.-Cuarto: Que la parte demandada deduce además recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, acogiendo el amparo de aguas impetrado. El libelo señaló en primer lugar como infringida la norma del artículo 6º del Código de Aguas, que precisa el concepto de derecho real de aprovechamiento de aguas. Indicó que la sentencia recurrida que acogió erróneamente la demanda de amparo judicial de aguas, no se sustentó en título alguno, toda vez que la actora carece de algún derecho para la captación de aguas a través del canal H., lo que obraría en perjuicio de los verdaderos y legítimos miembros de la comunidad beneficiaria. Quinto: Señaló además el recurso que fueron infringidas las normas del artículo 241, en sus numerales 2, 3, 5 y 6 del Código de Aguas, textos que reconocen las potestades de las organizaciones de usuarios de aguas, calidad que procede asignar a la demandada Comunidad de Aguas del Canal Huechún. El contenido de esas disposiciones mira a la correcta distribución de las aguas que se conducen por una obra privada y tienden a impedir la extracción del recurso sin título, como opera precisamente la demandante. Tales normas, indicó, otorgan competencia al directorio para resolver la forma y condiciones de incorporación de titulares de nuevos derechos de aprovechamiento a la comunidad. La infracción de los citados textos, por falta de aplicación, trajo como consecuencia directa el rechazo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que acogió erróneamente el amparo judicial de aguas deducido por la contraria.

Sexto

Que se denunció además la infracción, por falta de aplicación, del artículo 36 del Código de Aguas, al confundir la sentencia el concepto de cauce natural, o álveo, que corresponde al río M. tercera sección, que es bien nacional de uso público, con el concepto de acueducto artificial, cuya es la situación del Canal Huechún, que es de dominio privado. Tal confusión significó además transgredir el articulo 19 número 24, inciso final, de la Constitución Política de la Republica.

Séptimo

Que de igual forma denunció la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 194 y 199 del Código de Aguas, textos que señalan, respectivamente, los procedimientos judiciales y convencionales para la incorporación de nuevos comuneros y sus derechos de aprovechamiento de aguas, a una comunidad de aguas y sus canales. Esgrime que la sentencia definitiva de segunda instancia vulnera tales reglas al incorporar en el uso de las aguas a la demandante, fácticamente vía amparo judicial de aguas, en circunstancias que no es miembro de la organización de usuarios, ni titular de derecho de aprovechamiento alguno.

Acusó además la infracción, por falta de aplicación, de lo establecido en los artículos 193 y 206 del Código de Aguas, que consagran la legitimación activa de los comuneros para extraer aguas del caudal común, derecho que no asiste a la demandante, quien carece de título ni ha regularizado su uso conforme el artículo 2º transitorio del...

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