Causa nº 1010/2001 (Casación). Resolución nº 8739 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32031347

Causa nº 1010/2001 (Casación). Resolución nº 8739 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Junio de 2002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
Movimientorechaza
Rol de Ingreso1010/2001
EmisorSala Tercera (Constitucional)

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Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº1010-01, la Sociedad Agrícola D.M.S.A. dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la resolución reclamada, Nº752, de veintiséis de mayo del año dos mil, dictada por el Director Regional de Aguas de la Quinta Región, que denegó a la recurrente el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de uso consuntivo, ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 3,7 l/s, a captar mecánicamente desde un pozo ubicado en el predio denominado Parcela Uno del Primer Sector A de la Hijuela Segunda Lo Orozco, en la comuna de Casablanca, que aquélla solicitó.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 60, 63 y 141 inciso final del Código de Aguas; en relación con el primero de ellos, expresa que los sentenciadores validaron el criterio del Director Regional de Aguas y determinaron que en el Valle Lo Orozco no existe disponibilidad de agua para constituir nuevos derechos de aprovechamiento, razonamiento que constituye un error de derecho, al omitirse el tenor de dicho precepto. Luego de transcribir la norma, indica que resulta procedente una solicitud de aprovechamiento cuando se haya acreditado, previamente, la existencia de aguas subterráneas, como es el caso, en que se cumplió con ese requisito.

    Agrega q ue la Dirección Regional de Aguas ignoró que se está frente a una solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas, lo que supone necesariamente, que en forma previa se haya encontrado dicho elemento; señala que las aguas subterráneas están definidas en el artículo 2º del Código del ramo.

    Manifiesta el recurrente que dichas aguas requieren, para su utilización, el cumplimiento de dos procedimientos, siendo el primero la exploración de las mismas y el segundo, su explotación, no siendo concebible una solicitud de aprovechamiento sin que previamente se hayan explorado, encontrado y alumbrado las referidas aguas y no podría haber alumbramiento si no hubiere agua;

  2. ) Que, en torno a la infracción del artículo 63 del Código de la especialidad, el recurso sostiene que el fallo incurre en yerro de derecho por dos motivos; el primero, debido a la circunstancia de que el establecimiento de una zona de prohibición es atribución de la Dirección General de Aguas, por lo que ni los Directores Regionales ni los Tribunales de Justicia tienen competencia para decretarla directa ni indirectamente; y así se han infringido, además, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. El segundo motivo consiste, según el recurrente, en que la forma en que debe declararse una zona de prohibición se encuentra regulada por ley, ya que el artículo 63 del Código de la especialidad, aparte de otorgar la facultad indicada a la Dirección General de Aguas, establece que para el efecto debe dictarse una resolución fundada, que ha de ser publicada en el Diario Oficial. Si no hubiera disponibilidad de recursos hídricos en el sector de Lo Orozco, la Dirección General de Aguas debió declarar dicha zona de prohibición para nuevas explotaciones, lo que no ha ocurrido. Concluye afirmando que el fallo invade competencias de otros órganos del Estado, incursionando en el ámbito administrativo y deja sin aplicación una norma legal;

  3. ) Que, en cuanto a la infracción del artículo 141, inciso final del Código de la especialidad, se afirma en el recurso que la solicitud que se presentó fue publicada, como lo exige la ley, y nadie se opuso dentro de plazo, por lo que, conforme a dicha disposición debió la autoridad competente constituir el derecho solicitado, ya que la norma, para la au toridad, es...

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