Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario. Ordinario N° 4413/172, de 22.10.2003 - Núm. 121, Julio 2023 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 939516614

Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario. Ordinario N° 4413/172, de 22.10.2003

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas121-138
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EL CONTRATO POR OBRA O FAENA DETERMINADA
en su favor, oponiendo la excepción respectiva en la oportunidad legal y obteniendo
su declaración por Tribunal competente.
A la luz de la doctrina expuesta es posible armar que los días de feriado progresivo
que, estando debidamente acreditados, no hubieren sido otorgados por el empleador
pueden ser exigidos en forma retroactiva por los trabajadores afectados, en tanto no
haya operado a su respecto la prescripción y ésta no haya sido declarada por sentencia
judicial ejecutoriada; en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictámenes
304-17, de 23.01.86 y 981-67, de 09.03.93.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
4.- SISTEMATIZA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE
TRABAJO PORTUARIO.
ORDINARIO N°4413/172, DE 22.10.2003
Teniendo presente las inquietudes relativas al sector portuario planteadas en las
mesas de diálogo sostenidas al efecto tanto con la Autoridad Marítima como con
organizaciones empresariales y sindicales, y la conveniencia de contar con un
dictamen marco que siente principios y conceptos generales y que sistematice la
doctrina existente sobre el particular, y que del análisis de la información recabada
a los diversos actores involucrados se ha podido detectar los temas principales que
preocupan al sector, esta Dirección ha estimado necesario pronunciarse acerca de
los siguientes temas generales: 1) Recinto Portuario, 2) Trabajador Portuario, 3)
Obligatoriedad del curso de seguridad en faenas portuarias 4) Polifuncionalidad del
trabajador portuario 5) Aplicación del artículo 12 del Código del Trabajo en el contrato
del trabajador portuario eventual, 6) Aplicación del inciso 1º del artículo 32 del Código
del Trabajo a los trabajadores portuarios eventuales y permanentes y 7) Empresa de
Muellaje.
1) Recinto Portuario
1.1. Concepto Administrativo Laboral
A falta de denición de recinto portuario en nuestro ordenamiento jurídico laboral y dada
la imprescindible necesidad de jar el ámbito territorial en que los Servicios del Trabajo
pueden ejercer las facultades scalizadoras que le son propias, como asimismo,
determinar cual es el espacio físico en que laboran los trabajadores portuarios, esta
Dirección estima necesario iniciar el análisis de la normativa aplicable al sector con
la jación de un concepto de recinto portuario en los siguientes términos:
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
Para los efectos de los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo debe
entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado,
delimitado y divisible, sea operativa o geográcamente, que comprende los muelles,
frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga
y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la
actividad portuaria.
2) Trabajador Portuario
El inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo dene al trabajador portuario en
los términos siguientes: “Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza
funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad
portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los
puertos de la República, como en los recintos portuarios”.
Ahora bien, cabe hacer presente que la denición legal precedente es clara al calicar
como trabajadores portuarios a los que realizan funciones de carga y descarga de
mercancías, sea a bordo de naves o artefactos navales o en recintos portuarios,
pero no lo es, sin embargo, cuando se extiende la calicación de portuarios a los
trabajadores que realizan las “demás faenas propias de la actividad portuaria”.
Habida consideración de lo anterior, esta Dirección mediante dictamen Nº 5174/ 346,
de 11.12.2000, jó el alcance de dicha expresión resolviendo que en ella “deberá
comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos
navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos
portuarios del país, que no siendo faenas de carga o descarga de naves y artefactos
navales, aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones,
de suerte que sin ellas se alteraría o afectaría la esencia de la actividad portuaria,
tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos;
la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que
tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval”.
Consecuencialmente, el referido dictamen jó asimismo el alcance, desde el punto de
vista laboral, del concepto de trabajador portuario resolviendo que “son trabajadores
portuarios los trabajadores que cumplen funciones de carga y/ o descarga de
mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios
de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que
aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como
la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se
efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene
lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval”.
En relación directa con la materia anterior cabe hacer presente que, en opinión de
esta Dirección, labor o faena portuaria es, por regla general, toda aquella que se
desarrolle al interior de un recinto portuario incluyendo la de carga y descarga de
naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.

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