Sintesis jurisprudencial, doctrina y jurisprudencia - Síntesis jurisprudencial, doctrina y jurisprudencia - El juicio ejecutivo. Explicaciones Prácticas, Esquemas, Jurisprudencia, Doctrina y Práctica Forense - Libros y Revistas - VLEX 903469234

Sintesis jurisprudencial, doctrina y jurisprudencia

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas209-354
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL
Y DOCTRINA.
1.- JUICIO EJECUTIVO - PAGARE - ACCION CAMBIARIA - RESERVA DE
ACCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - RECURSO DE
CASACION EN EL FONDO - RECURSO ACOGIDO - SENTENCIA DE
REEMPLAZO
Partes: Banco de Crédito e Inversiones c/ Mantención, Reparación y
Construcciones de Estaciones de Servicios Tecmanes Limitada s/ Reserva
de acciones - Pagaré
Tribunal: Corte Suprema (1ª Sala).
Fecha: 31-ene-2018
ROL:37414-17, MJJ53431
SINTESIS JURISPRUDENCIAL: Son acciones diferentes la que emana
de un pagaré invocado como título ejecutivo, acorde con el artículo 98
de la Ley Nº 18.092, y la acción que emana de un contrato de mutuo, de
manera que lo que pueda decidirse respecto de una de ellas no tiene
influencia en un pleito en que se ventilen asuntos relacionados con la
otra.
DOCTRINA: 1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo
interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia que,
confirmando el fallo de primera instancia, tuvo a la ejecutante por
desistida del cobro del pagaré de la especie y reservó a la acreedora las
acciones para el juicio ordinario, omitiendo pronunciamiento sobre la
excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. Al respecto, los
jueces recurridos infringieron los artículos 467 y 478 del Código de
Procedimiento Civil, vulneraciones que influyeron en lo dispositivo de la
sentencia recurrida, puesto que acogieron una reserva de acciones
conforme a la segunda de las indicadas disposiciones, en circunstancias
que está dispuesta para una situación ajena a la de la causa, toda vez que
debió aplicarse la norma del artículo 467 del Código precitado. precitado.
2.- La reserva efectuada por el actor en el juicio ejecutivo, que es la
prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que fue
aceptada por el tribunal en la sentencia correspondiente, y acerca de la
cual se fijó plazo para la interposición de la acción reservada, debe
necesariamente corresponder a una acción ordinaria que pueda o deba
dar origen a una excepción de cosa juzgada y no a otra que no lo haga, no
teniendo el carácter primeramente señalado la ejercida en el pleito.
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3.- Son acciones diferentes la que emana de un pagaré invocado como
título ejecutivo, acorde con el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, y la
acción que emana de un contrato de mutuo, de manera que lo que pueda
decidirse respecto de una de ellas no tiene influencia en un pleito en que
se ventilen asuntos relacionados con la otra. Por ende, de manera alguna
podría afirmarse que lo decidido en el juicio ejecutivo en que se realizó
la reserva, fundado en un pagaré, pueda originar cosa juzgada material
en lo atinente a la demanda de otro juicio, basado en un contrato de
mutuo. La causa de pedir en uno y otro pleito son diferentes. Tan cierto
es lo que se dice que la Corte Suprema ha desestimado sistemáticamente
la excepción de cosa juzgada cuando se cobra lo adeudado en un mutuo,
incluso en el caso que se haya acogido la excepción de prescripción de la
acción emanada del pagaré que lo acredita, sin que se haga reserva de
acción alguna por el actor.
2.- JUICIO EJECUTIVO - PAGARÉ - DOCUMENTOS COMERCIALES -
TÍTULO EJECUTIVO - EXCEPCIONES - MÉRITO EJECUTIVO DEL
TÍTULO - RECURSO DE APELACIÓN - RECHAZO DEL RECURSO
Partes: Asem Schmidt c/ Sociedad Clínica Los Andes de Puerto Montt S. A.
s/ Juicio ejecutivo - Pagaré
Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt (1ª Sala)
Fecha: 5-jun-2014
ROL:911-13, MJJ37703
SINTESIS JURISPRUDENCIAL: Nos encontramos ante un título
ejecutivo no perfecto o incompleto que no se basta a sí mismo, para
deducir la acción ejecutiva intentada en el pleito, pues no contiene ni
fecha ni un monto determinado.
DOCTRINA: 1.- Se confirma a sentencia apelada, desde que el pagaré,
como se aprecia del documento acompañado, presentado como título
ejecutivo no contiene fecha ni lugar de expedición, tampoco la promesa
de pagar cierta suma de dinero, por lo que de acuerdo a la Ley 18.092 no
tiene validez como pagaré y por lo tanto carece de mérito ejecutivo. Y
por lo demás cabe tener presente, que tanto la doctrina como la
jurisprudencia de nuestros tribunales, han definido al título ejecutivo
como un documento escrito que debe contener de manera indubitada y
fehaciente el reconocimiento o declaración de un derecho y su
correlativa obligación, que puede ser de dar, hacer o no hacer,
condiciones que no reúne el documento fundante de esta acción
ejecutiva.
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3.- JUICIO EJECUTIVO - JUICIO EJECUTIVO HIPOTECARIO -
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - RECURSO DE REVISIÓN - RECHAZO
DEL RECURSO.
Partes: Compañía de Seguros Vida Corp. c/ Cincinati Sanhueza, Elena X.
s/ Ejecución hipotecaria - Recurso de revisión
Tribunal: Corte Suprema
Fecha: 10-nov-2010
ROL:5435-10, MJJ25494
SINTESIS JURISPRUDENCIAL: Establecido que no existe la triple
identidad de requisitos del instituto denominado cosa juzgada y
teniendo además presente, que la acción de revisión es una
extraordinaria, de derecho estricto y que tiene lugar cuando se
configuran alguna de las causales numerales del artículo 810 del
Código de Procedimiento Civil, no es posible acoger dicho recurso.
DOCTRINA: 1.- Corresponde desechar el recurso de revisión interpuesto
en contra de la sentencia ejecutiva sobre realización de hipoteca
conforme a la Ley General de Bancos, toda vez que del análisis de los
autos se advierte que no se configura la triple identidad exigida en
el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues el juicio que se
invoca para la procedencia de la cosa juzgada, el objeto demandado es el
incumplimiento de un avenimiento judicial convenido entre la demandante
y los demandados y la naturaleza de la acción recabada es un juicio
ejecutivo de obligación de dar. En cambio, en el juicio que se impugna, el
objeto demandado fue una escritura de mutuo hipotecario.
2.- El recurso de revisión es de derecho estricto y constituye una regla
de excepción que sólo tiene aplicación en los casos taxativamente
señalados en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil. Luego, a
través de este medio de impugnación, no puede reverse el juicio
terminado por sentencia ejecutoriada por razones distintas de las
señaladas en la ley y, por cierto, en su virtud no es posible volver a
analizar el mérito de las pruebas rendidas en el proceso, salvo los casos
contemplados en las causales de la disposición referida.
3.- La causal del N°4° del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil,
a saber, si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa
juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó, ha
de ser desestimada, desde que no existe la infracción a la cosa juzgada
que alega la recurrente. Desde luego, ésta como institución jurídica se
vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya

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