Causa nº 7123/2013 (Other). Resolución nº 44150 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Marzo de 2014 - vLex Chile

Causa nº 7123/2013 (Other). Resolución nº 44150 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Marzo de 2014

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezLamberto Cisternas R.,Patricio Valdés A.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación165-2013
Rol de ingreso en primera instanciaO-2651-2012
Número de expediente7123/2013
Fecha12 Marzo 2014
Número de registro7123-2013-44150
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PartesSINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AFP PROVIDA S.A. CON A.F.P. PROVIDA S.A.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RUC N°1240026845-0 y RIT N°O-2651-2012 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., y en representación de varios trabajadores de dicha administradora, dedujeron demanda para que se declare que se encuentran sujetos a jornada laboral y, por ende, que corresponde que se les equipare el sueldo base al ingreso mínimo remuneracional, ordenándose a la demandada a pagar a los trabajadores que indica la diferencia de sueldo base existente entre el percibido y el ingreso mínimo mensual por el término de dos años, ascendente a la suma total de $ 142.480.864.-, más intereses, reajustes y costas.

La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda por las razones que explicita en el escrito pertinente, con costas.

Por sentencia definitiva de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, agregada a fojas 1 y siguientes, se rechazó la demanda, condenándose en costas a la parte demandante, regulándoselas en la suma de $ 480.000.-

En contra de la referida sentencia la demandante interpuso recurso de nulidad, haciendo valer las causales contempladas en las letras c) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogió con fecha doce de agosto último, por sentencia que se lee a fojas 62 y siguientes de estos antecedentes.

La parte demandada dedujo en contra de la referida sentencia recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y, en consecuencia, se resuelva que los demandantes no tienen derecho a sueldo base legal o sueldo mínimo legal porque son agentes de venta de la demandada, ya que se encuentran excluidos de limitación de jornada de trabajo de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Código de Trabajo, en relación con lo que dispone el artículo 42, letra a), del mismo código, y, en consecuencia, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de remplazo de unificación de jurisprudencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-C del referido código, rechazándose el recurso de nulidad y la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La doctrina laboral lo ha definido como “…un recurso extraordinario que tiende a establecer una nueva forma para la función de la Corte Suprema. Es un novedoso medio de impugnación que persigue dos objetivos imprescindibles como valor jurídico: la celeridad procesal, de una parte, y la igualdad en los pronunciamientos judiciales…” (D.C., J., Examen crítico del recurso de unificación de jurisprudencia, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, año 2011- 1er semestre, p. 492). También como aquél que “…se encuentra regulado en los artículos 483 y siguientes y, según se señaló durante la tramitación en el Congreso de la ley N° 20.260, tiene la finalidad de obtener una interpretación uniforme por parte de la Corte Suprema para que, en definitiva, fije el sentido de las normas laborales, ya que la circunstancia habilitante para acceder a esa sede superior es precisamente la existencia de pronunciamientos contradictorios en la jurisprudencia…” (W.D., R.-L.F., G., Régimen legal del nuevo proceso laboral chileno, Legal Publishing Chile, 2008, p.241);

  2. Que la materia de derecho objeto del juicio, conforme se indica en el capítulo II del recurso que se analiza, está concernida a determinar si “…la asistencia a una reunión diaria de coordinación de los agentes de ventas de la AFP Provida, luego de la cual se trasladan a terreno a realizar sus labores de ventas, sin volver a la empresa al día siguiente, sin que exista sanción de ninguna naturaleza por la ausencia de dicha reunión, hechos asentados en el juicio y que en consecuencia, se encuentran excluidos de limitación de jornada de trabajo, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, tienen o no derecho a percibir por concepto de sueldo base un monto similar al ingreso mínimo mensual, conforme a la presunción simplemente legal establecida en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo…” (sic).

    El recurrente para que se adopte la postura jurisprudencial que invoca como fundamento de su recurso, alude a la definición de sueldo contenida en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, afirmando que para tener derecho a dicho estipendio es menester que los trabajadores cumplan jornada de trabajo, lo que no ocurre con los demandantes, ya que en sus calidades de agentes de ventas se encuentran contractualmente excluidos de limitación de jornada de trabajo, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 22 del citado código, sin que, en la especie, se presente ninguna de las situaciones de hecho a que se refiere la segunda parte del primer artículo citado, y que hace presumir legalmente la existencia de jornada laboral.

    Añade que el sentenciador del grado arribó a la referida conclusión, y que los argumentos esgrimidos están contenidos en los motivos décimo tercero a décimo sexto de la sentencia, los que transcribe íntegramente, afirmando que “no han podido ser alterados por la I. Corte de Santiago al acoger el recurso de nulidad” (sic).

    Agrega que la aplicación correcta de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22, en relación a lo establecido en la letra a) del artículo 42, ambos del Código del Trabajo, es la dada en la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Talca el 1 de diciembre de 2010, en los autos número de rol 216-2010, copiando, al efecto, los motivos quinto a octavo de la sentencia de nulidad, y los fundamentos sexto a octavo de la de remplazo.

    Por último, alude a sentencias dictadas por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la misma materia y entre las mismas partes, que resolvieron el asunto de manera diametralmente opuesta a la forma en que se hizo en la que motiva el presente recurso; sentencias que, en todo caso, no se invocan para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-A del Código del Trabajo;

  3. Que considerando la forma en que está concebido el recurso,...

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