Causa nº 4005/2014 (Other). Resolución nº 218194 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2014 - vLex Chile

Causa nº 4005/2014 (Other). Resolución nº 218194 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2014

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1294-2013
Rol de ingreso en primera instanciaO-1401-2013
Fecha30 Septiembre 2014
Número de expediente4005/2014
Número de registro4005-2014-218194
PartesSINDICATO DE TRABAJADORES NUMERO UNO PASEO CENTRO CON FALABELLA RETAIL S.A.
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT N°O-1401-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el abogado señor Cristian Hidalgo Morales en representación convencional del Sindicato de Trabajadores N° 1 Paseo Centro, deduce demanda en contra de Servicios Generales Paseo Centro Limitada, representado por don R.S.M. y, conjuntamente, en contra de Falabella Retail S.A., representada por don A.S.Á., a fin que se declare la existencia de subterfugio por las razones que señalan; se anulen los anexos de contratos que indica y se condene a las demandadas a pagar las sumas que se precisan en el libelo por concepto de diferencias de remuneraciones, al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social derivadas de dichas diferencias; se les aplique a las demandadas la multa máxima prevista en el artículo 507 del Código del Trabajo y se impongan los reajustes e intereses, más las costas.

La demandada Servicios Generales Paseo Centro Limitada, al contestar, hizo valer las siguientes defensas: 1) la excepción de finiquito respecto de los trabajadores que individualiza; 2) la excepción de prescripción prevista en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo; 3) la excepción de prescripción establecida en el inciso primero de la norma citada, respecto de las prestaciones que se hayan hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011; 4) la excepción de prescripción respecto de la pretensión de nulidad de los anexos de contratos de trabajo suscritos en enero de 2009 y 2010; 5) la excepción de caducidad de la acción prevista en el artículo 12 del Código del ramo; 6) la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, por no tratarse del cobro de indemnizaciones por término de la relación laboral; y, 7) la falta de legitimidad activa de determinados demandantes para reclamar el cobro de supuestas diferencias de remuneraciones y cotizaciones previsionales, pues no están sujetos a jornada laboral de 40 horas. En cuanto al fondo, alega la improcedencia de las declaraciones pretendidas y niega adeudar suma alguna a los actores. Sostiene que entre F. y Servicios Generales Paseo Centro Limitada existe un régimen de subcontratación, donde la primera es la empresa principal y la segunda la contratista. Afirma que Servicios Generales Paseo Centro Limitada, en su calidad de contratista ejerce las facultades y potestades de empleador respecto de los trabajadores que representa el sindicato. Que no ha incurrido en ninguna clase de subterfugio que implique disminución a los derechos individuales o colectivos de sus trabajadores y que no es efectivo que constituye con F. una unidad económica en los términos empleados por los demandantes. En consecuencia, pide el rechazo de la acción deducida en su contra.

En la sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil trece, se rechaza la excepción opuesta por Falabella Retail en cuanto a la falta de personería o representación del Sindicato demandante respecto de todos los demandantes con relación a las acciones contenidas en los incisos 1° a 5° del artículo 507 del Código del Trabajo; se deniega la solicitud de declarar la existencia de unidad económica entre las demandadas Falabella Retail y Servicios Generales Oeste Limitada; se desestima la denuncia sobre realización de actos tendientes a eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 507, inciso segundo, del Código del Trabajo; se acoge la excepción de finiquito opuesta únicamente en contra de L.M.S., siendo rechazada en lo demás; se accede a la excepción de prescripción de las acciones provenientes de actos y contratos, sólo en cuanto se refiere a M.A.H., siendo desechada en lo demás; se acoge la excepción de prescripción de la acción de nulidad intentada en contra de los anexos de contrato de trabajo suscritos en enero de 2009 y enero de 2010; se acoge parcialmente la excepción de prescripción interpuesta en contra de las acciones de cobro de prestaciones laborales, por lo que se declaran prescritas dichas acciones para el cobro de las prestaciones laborales que se han hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011; se rechaza la solicitud de declarar la caducidad de la acción contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo; se acoge la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo; se accede a la excepción de falta de legitimidad activa opuesta en contra de I.U.T. y M.G.M., desechándose en lo demás; se acoge la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores N° 1 Paseo Centro en contra de Servicios Generales Paseo Centro Limitada, sólo en cuanto se la condena a pagar las cantidades que señala para cada uno de 24 trabajadores, por diferencias de sueldo base entre abril de 2011 y marzo de 2013; que a dichas sumas deberá descontárseles el monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos respectivos; que las prestaciones ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo; no se condena en costas a las demandadas por haber tenido motivos plausibles para litigar y, por último, se dispone que, ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo y del Decreto Ley N° 670, de 1974; en subsidio, hace valer la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del ramo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de veintinueve de enero del año en curso, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y resuelva que los demandantes no tienen derecho a las diferencias de remuneraciones y cotizaciones previsionales que reclaman, ya que se permite el pago en forma proporcional al tiempo trabajado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44, inciso tercero, del Código del Trabajo y, en consecuencia, sin nueva vista, separadamente se dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, rechazando la demanda de autos en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo

Que el recurrente explica que comparecen 54 trabajadores de Servicios Generales Paseo Centro Limitada, quienes demandan el cobro por concepto de diferencias de sueldo base con el ingreso mínimo mensual, y diferencia de cotizaciones de seguridad social, por el período y los montos indicados en el libelo, más reajustes, intereses y costas. Señala que los actores sostienen que, durante los períodos que se demandan, prestaron servicios para la demandada en funciones ligadas al giro de la empresa, con jornadas laborales inferiores a 45 horas semanales, pero superiores a 30 horas semanales; indican que el sueldo base que se les pagó mensualmente fue inferior al ingreso mínimo mensual determinado por Ley, lo que deriva de que nunca se respetó el hecho que sus sueldos base debían ser equivalentes al referido ingreso mínimo mensual, pagándose en la realidad sólo una proporción del mismo, con relación a la jornada de trabajo realizada por ellos, lo que les produce un perjuicio respecto a sus gratificaciones, las que debían pagarse mensualmente, por cuanto existe una diferencia no menor entre el sueldo base que se les ha pagado y el valor real del ingreso mínimo; que se les adeuda en proporción al 25% de dicha diferencia las gratificaciones, por haber así sido determinado en sus contratos de trabajo el pago de dicho concepto.

La...

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