Causa nº 37952/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Diciembre de 2017
| Número de registro | 37952-2017-13 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 255-2016 |
| Rol de ingreso en primera instancia | O-902-2015 |
| Número de expediente | 37952/2017 |
| Fecha | 19 Diciembre 2017 |
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CGE DISTRIBUCION S.A. CON COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A (CGE) Y OTROS |
| Sentencia en primera instancia | - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN |
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las demandadas Compañía General de Electricidad S.A.; Enerplus S.A., Comercial y Logística General S.A., Sociedad de Computación Binaria S.A., Inversiones y Gestión S.A., Novanet S.A.; T.S.A.; y Empresa Eléctrica de Arica S.A., Empresa Eléctrica de Iquique S.A., Empresa Eléctrica de A.S.A., Empresa Eléctrica de Atacama S.A., Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., CGE Distribución S.A. y Transnet S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó los de nulidad que interpusieron contra la de base, en cuanto acogió la demanda deducida por el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales Universitarios de CGE Distribución S.A. en contra de las impugnantes, al considerarlas, para efectos laborales y previsionales, como un solo empleador, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, y declararlas responsables solidarias del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de los instrumentos colectivos respecto de todos los trabajadores de cada una de ellas. Además, declaró que todos los trabajadores de estas empresas podrán constituirse en uno o más sindicatos que las agrupen, pudiendo afiliar a cualquier trabajador que actualmente o en el futuro preste servicios a las empresas demandadas y, en virtud de esta afiliación, representarlos, ya sea en sus derechos individuales o colectivos, según lo prescribe la ley y, especialmente, en la negociación colectiva que en cualquier calidad decidan emprender, suscribiéndose los contratos colectivos por la o las empresas que correspondan, en su caso, o manteniendo sus organizaciones existentes y pudiendo negociar colectivamente consideradas como un solo empleador, o bien con cada una de ellas, siendo obligatorio para este único empleador negociar con estos sindicatos. Del mismo modo, declaró que las empresas demandadas continuarán llevando sus estados financieros, balances y contabilidad por separado debiendo, únicamente, aportar en calidad de un solo empleador la información de cada una de ellas al sindicato correspondiente, si procediere, y velar porque las obligaciones laborales y previsionales se cumplan en tal calidad.
Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 del Estatuto Laboral, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia. I.- En cuanto a los recursos de unificación de jurisprudencia de las demandadas Compañía General de Electricidad S.A.; Enerplus S.A., Comercial y Logística General S.A., Sociedad de Computación Binaria S.A., Inversiones y Gestión S.A. y Novanet S.A.; y Tecnet S.A.
Que la materia de derecho objeto del juicio que las recurrentes someten a la decisión de esta Corte, según refieren, dice relación con establecer el correcto sentido y alcance del supuesto legal “dirección laboral común” contenido en el artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo.
Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con el objeto del recurso en análisis, oponer a una sentencia ciertas directrices jurisprudenciales, si la resolución impugnada carece de un dictamen expreso respecto a la materia propuesta para su unificación, se pronuncia de una determinada manera sobre la base de hechos distintos a los establecidos por los jueces del mérito, o al contenido de las sentencias de cotejo, o en el ámbito de acciones diferentes, puesto que ello supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, y, por ende, no susceptibles de confrontarse a efectos de verificar cuál es la interpretación jurídica correcta.
Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que la sentencia impugnada rechazó los de nulidad deducidos por las demandadas Compañía General de Electricidad S.A.; Enerplus S.A., Comercial y Logística General S.A., Sociedad de Computación Binaria S.A., Inversiones y Gestión S.A. y Novanet S.A.; y Tecnet S.A.
En primer término, desestimó el interpuesto por la demandada Compañía General de Electricidad S.A., que se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 inciso cuarto del mismo texto legal, porque se concluyó que no se advierte infracción de ley en la interpretación que hizo el tribunal a quo, la que se aviene más con la protección que se persigue. Al respecto, se consideró que “el concepto de dirección laboral común a que alude el artículo citado, es un concepto abierto, distinto del tradicional de subordinación y dependencia, al que la jueza a quo, en su labor de interpretación, otorga un contenido para aplicarlo al caso concreto, basada en el texto propio de la ley; en elementos sistemáticos -cuando dice que si el legislador hubiere querido decir “subordinación y dependencia” lo habría dicho de esa manera-; en la historia fidedigna de la ley -cuando dice que se trata de un concepto similar a la tradicional “subordinación y dependencia”, pero no igual, sino de...
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