Causa nº 37147/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731175489

Causa nº 37147/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Rol de Ingreso37147/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación229-2017 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaT-21-2017 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos séptimo a décimo del fallo de unificación de jurisprudencia que precede.

Se mantienen los motivos primero a octavo y undécimo, y los párrafos primero y segundo del noveno, de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que no resultan afectados por la decisión a emitirse.

Y teniendo, además, presente:

Primero

Que es un hecho establecido que la trabajadora prestó servicios personales para la demandada de manera continua desde febrero de 2009, desarrollando funciones territoriales, en el área del adulto mayor y destinadas a la promoción del desarrollo comunitario, hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo los servicios se proporcionaron a cambio de una contraprestación mensual de dinero, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, ejecutados bajo la supervisión e instrucciones de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la municipalidad.

Por otra parte, las labores desempeñadas por la actora no son transitorias ni ocasionales, sino al contrario, se le encomendaron funciones de carácter permanente, que se encuadran dentro de las actividades propias de la municipalidad, esto es, la promoción del desarrollo comunitario en el ámbito de los adultos mayores.

Segundo

Que, como se observa, más allá de lo planteado en los documentos, en especial de los contratos celebrados por las partes y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el desarrollo material de la vinculación referida, se configuró una relación de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7 del Código del Trabajo.

Tercero

Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal...

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