Causa nº 8505/2015 (Casación). Resolución nº 131399 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 605906314

Causa nº 8505/2015 (Casación). Resolución nº 131399 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Marzo de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente8505/2015
Fecha03 Marzo 2016
Número de registro8505-2015-131399
Rol de ingreso en primera instanciaC-20563-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSERVICIOS CORCIN SOCIEDAD ANONIMA CON CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE MELIPILLA.
Sentencia en primera instancia19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3513-2015

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N° 8505-2015 sobre juicio ejecutivo seguido en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Melipilla, la demandante Servicios Corcin S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmando la de primera instancia, acogió la excepción opuesta por la ejecutada de prescripción de la acción ejecutiva, decidiendo en consecuencia rechazar la demanda presentada.

Fundamentando su pretensión, la actora señala que es dueña de un pagaré a la orden suscrito con fecha 9 de mayo de 2012, por la suma de 4.097,89 unidades de fomento, cuyo pago se dividió en 25 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 8 por un monto de 99,54 unidades de fomento y las restantes 17 por un monto de 194,21 unidades de fomento cada una de ellas, venciendo la primera de las cuotas el 30 de mayo de 2012 y la última, el 30 de mayo de 2014.

Refiere que se estipuló cláusula de aceleración por el simple retardo o mora en el pago de alguna de las cuotas, facultándose al beneficiario del pagaré para exigir de inmediato el pago total de la deuda o del saldo a que se hallare reducida. Es del caso, indica, que el deudor no cumplió su obligación al no pagar ninguna de las cuotas.

La demandada se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, argumentando que la primera cuota del pagaré tenía como fecha de vencimiento el 30 de mayo de 2012, siendo notificada la demanda el 28 de marzo de 2014, es decir, con posterioridad al año de vencimiento del pagaré, por lo que la acción ejecutiva emanada de éste se encuentra prescrita.

Los jueces de la instancia expresaron que la cláusula de aceleración, por su naturaleza jurídica de caducidad convencional, tiene carácter imperativo, de lo cual se infiere como consecuencia ineludible que desde la fecha del incumplimiento el plazo no es impedimento para que el acreedor pueda accionar, toda vez que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha, comenzando además a correr el plazo de prescripción extintiva. Es por ello, agregan, que la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva comenzó a contabilizarse el 30 de mayo de 2012, fecha de la primera cuota impaga, y en el evento que se considere que la cláusula de aceleración fue redactada en términos facultativos, dicho plazo debió comenzar a correr desde el día en que se entabló la demanda, esto es, el día 18 de diciembre de 2013, por lo que, concluyen, en ambos casos hasta la fecha en que fue notificada la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción cambiaria establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.902.

En consecuencia, acogen la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. Se hace consistir este vicio en que los sentenciadores, por una parte, dicen que la cláusula de aceleración es facultativa y, por otra, razonan que transcurrido sólo tres meses de principado el término de prescripción desde la presentación de la demanda -18 de diciembre de 2013- hasta la notificación válida de la misma -28 de marzo de 2014-, se ha cumplido el término de un año a que se refiere el citado artículo 98 de la Ley N° 18.902.

Expresa la recurrente que, en efecto, no puede ser más contradictorio sostener que la primera de las 25 cuotas vencía el 30 de mayo de 2012 y la última el 30 de mayo de 2014, que se ha demandado ejecutivamente con fecha 18 de diciembre de 2013, con lo cual principia a correr el término de la prescripción, cuya cláusula de aceleración es facultativa, con indicar al mismo tiempo que al notificarse la demanda ejecutiva con fecha 28 de marzo de 2014, o sea, a tan solo un poco más de tres meses del inicio del cómputo de prescripción, que...

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