Decreto 131 - MODIFICA EL DECRETO Nº 735, DE 1969, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA EL DECRETO Nº 735, DE 1969, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Núm. 131.- Santiago, 12 de octubre de 2006.- Visto: lo establecido en los artículos 4° N°1 y 17, y 7° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763/79 y de las leyes Nº 18.933 y 18.469; en los artículos 6, 22 y 25 letra d) del Decreto Supremo N°136/04, de Salud; lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 725/68, Código Sanitario; en las Guías para la Calidad del Agua Potable, Volumen Nº 1 de la Organización Mundial para la Salud, Ginebra 1995; lo solicitado por el Instituto Nacional de Normalización en su oficio N°3000-0392-05, de 10 de agosto de 2005; lo expuesto en los Memorandos B3/593 y B32/932 de 8 de septiembre de 2005 y de 24 de noviembre de 2005, respectivamente, ambos del Jefe de la División de Políticas Públicas Saludable y Promoción; y en la Resolución N°520 de 1996 de la Contraloría General de la República, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 32 N°6 de la Constitución Política de la República,
Decreto :
Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 735 de 1969 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano:
-
Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8º.- El agua destinada al consumo humano no debe contener elementos o sustancias químicas en concentraciones totales mayores que las indicadas a continuación:
Elementos Esenciales
Elementos Expresado como Límite Máximo
Elementos Totales (mg/l)
Cobre Cu 2,0
Cromo total Cr 0,05
Fluoruro F- 1,5
Hierro Fe 0,3
Manganeso Mn 0,1
Magnesio Mg 125,0
Selenio Se 0,01
Zinc Zn 3,0
Elementos o Sustancias No Esenciales
Elementos Expresado como Límite Máximo
o Sustancias Elementos o (mg/l)
Sustancias Totales
Arsénico As 0,01
Cadmio Cd 0,01
Cianuro CN- 0,05
Mercurio Hg 0,001
Nitrato NO-3 50
Nitrito NO-2 3
Razón
nitrato + nitrito 1) 1
Plomo Pb 0,05
1)Suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo.
Sustancias Orgánicas
Sustancia Límite Máximo (µg/l)
Tetracloroeteno 40
Benceno 10
Tolueno 700
Xilenos 500
Plaguicidas
Sustancia Límite máximo (µg/l)
DDT + DDD +DDE 2
2,4 - D 30
Lindano 2
Metoxicloro 20
Pentaclorofenol 9
Productos Secundarios de la Desinfección
Producto Límite Máximo (mg/l)
Monocloroamina 3
Dibromoclorometano 0,1
Bromodiclorometano 0,06
Tribromometano 0,1
Triclorometano 0,2
Trihalometanos 1 *)
*) suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo.
Elementos Radioactivos
El agua destinada a consumo humano no debe contener sustancias y elementos radioactivos en concentraciones mayores que las indicadas en la tabla siguiente:
Elemento Límite Máximo (Bq/l)
Estroncio 90 0,37
Radio 226 0,11
Actividad base total 37
(excluyendo Sr-90,
Ra-226 y Otros
emisores alfa)
Actividad beta total 1,9
(incluyendo Sr-90,
corregidas para el
K-40 y otros
radioemisores
naturales)
Actividad alfa total 0,55
(incluyendo Ra -226
y otros emisores
alfa )
Parámetros Organolépticos
El agua destinada a consumo humano debe cumplir con los requisitos establecidos en la siguiente tabla y las tolerancias indicadas en el artículo 18 ter.
Parámetros Expresado como Unidad Límite Máximo
Físicos: - Unidad Pt-Co 20
Color verdadero - inodora
Olor - insípida
Sabor -
Inorgánicos:
Amoníaco NH3 mg/l 1,5
Cloruro Cl- mg/l 400
PH - - 6,5
Sulfato SO4-2 mg/l 500
Sólidos
Disueltos
totales - mg/l 1500
Orgánicos :
Compuestos
fenólicos Fenol µg/l 2
-
Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- El agua destinada a consumo humano distribuida por redes debe ser sometida a un proceso de desinfección, debiendo existir una concentración residual de desinfectante activo en la red en forma permanente.
En caso de utilizarse como desinfectante cloro o sus derivados, la concentración residual máxima de cloro libre debe ser 2 mg/l en condiciones normales de operación en cualquier punto de la red. El Ministerio de Salud, en casos excepcionales y a través del Acto Administrativo correspondiente, podrá exigir concentraciones superiores, en condiciones especiales para un servicio de agua potable en particular.
La concentración residual mínima de cloro libre debe ser de 0,2 mg/l en cualquier punto de...
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