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Decreto Ley núm. 17, publicado el 29 de Septiembre de 1973. INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL. Nº 1 Y 2, DE 1968

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto Ley

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL. Nº 1 Y 2, DE 1968

Decreto ley Nº 17.- Santiago, 17 de Septiembre de 1973.

Vistos:

Lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de fecha 11.IX.1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente,

Decreto ley:

Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL.

1 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" y DFL.

2 "Estatuto del Personal de Carabineros de Chile":

  1. - Agrégase dentro de las disposiciones

complementarias, después del artículo 248 y antes del

artículo final del DFL. 1, y después del artículo 153 y antes del artículo 1º transitorio del DFL. 2 el siguiente artículo nuevo que se nominarán como 249 y 154, respectivamente.

Artículo 249

El personal señalado en el artículo 2º del presente Estatuto y en el artículo 6º del Código de Justicia Militar, con excepción de los rehenes y prisioneros de guerra, que en situación de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en acto de servicio, muera o sufra cualquier clase de inutilidad o de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa:

  1. - Se le considerará en posesión de treinta años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas para todos los efectos legales, incluso quinquenios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño, y

  2. - Se le aumenta la indemnización establecida en el artículo 208 letra a) del presente cuerpo de leyes a un monto equivalente a tres años de sueldo y bonificación profesional que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el Nº 1 anterior.

Artículo 154

El personal comprendido en el Título I del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que en circunstancias de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en acto del servicio, falleciere o sufra cualquier clase de inutilidad o de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa:

  1. - Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos en Carabineros de Chile para todos los efectos legales, incluso quinquenios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño, y

  2. - Se le aumenta la indemnización establecida en la letra a) del artículo 131 del aludido Estatuto a un monto equivalente a 3 años del sueldo y bonificación...

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