Sentencia nº R-37-2016 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2016-06-08 - Jurisprudencia - VLEX 820113321

Sentencia nº R-37-2016 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2016-06-08

Fecha08 Junio 2016
PartesLuis Alberto Araneda Necuman y otro con Comité de Ministros
Tipo de procesoReclamación
EmisorTercer Tribunal Ambiental (Zona Sur)
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
V., ocho de junio de dos mil dieciséis.
A LO PRINCIPAL de fojas 300 y ss.:
VISTOS:
Que a fs. 300, el Servicio de Evaluación Ambiental ha promovido un incidente de
previo y especial pronunciamiento de incompetencia absoluta de este Tribunal.
2.
Que a fs. 63, consta que el 27 de abril de 2016, el Sr. L.A.A.N.,
en representación de la Comunidad Indígena Benancio Huenchupán, interpuso un
recurso de protección ante la I.. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del
Servicio de Evaluación Ambiental, y de su Director Ejecutivo, con motivo de la
Resolución Exenta N° 322, de 28 de marzo de 2016, del citado servicio público.
3.
Que a fs. 3, consta que la antes citada resolución exenta resolvió acoger el recurso
de reclamación interpuesto por H.D.A.S. en contra de la
Resolución Exenta N° 79, de 6 de abril de 2015, de la Comisión de Evaluación
Ambiental de la Región de La Araucanía, que había calificado ambientalmente
desfavorable el proyecto "Central Hidroeléctrica Doña Alicia".
4.
Que a fs. 93, consta que la I.. Corte de Apelaciones de Santiago se declaró
incompetente para conocer el recurso de protección en razón del territorio, y
remitió los antecedentes a la I.. Corte de Apelaciones de Temuco, afirmando que
ese era el tribunal competente por el territorio para conocer el recurso intentado, y
que en caso de declinar ésta última la competencia, se tuviera por trabada
contienda de competencia entre ambos.
5.
Que a fs. 97, consta que la I.. Corte de Apelaciones de Temuco se declaró
incompetente para conocer el recurso de protección en razón de la materia, y
remitió los antecedentes a este Tribunal. Para fundamentar su declinatoria de
competencia, aquella I.. Corte determinó que, atendido el mérito de los
antecedentes, el recurso de protección intentado recaía sobre una actuación del
Comité de Ministros, por lo que no se trataba de una tutela de derechos
constitucionales, sino que de una reclamación de ilegalidad del artículo 176 de
la Ley N° 20.600. En consecuencia, sostuvo la I.. Corte, correspondía a los
tribunales ambientales el conocimiento de la cuestión promovida, rechazándose así
la competencia declinada por la I.. Corte de Apelaciones de Santiago, y
ordenándose su remisión a este Tribunal.
6.
Que a fs. 101, este Tribunal declaró admisible la presentación de fs. 63, previniendo
que el recurso intentado por el Sr. L.A.A.N., en
representación de la Comunidad Indígena Benancio Huenchupán, se tramitaría
como un reclamo de ilegalidad, y que sólo habría pronunciamiento respecto de las
pretensiones que guardan relación con sus competencias, en particular la conferida
en el artículo 176 de la Ley N° 20.600. La decisión anterior buscó resguardar el
derecho a la acción y la debida tutela judicial de las pretensiones reclamadas.
Foja 375
trescientos setenta y cinco
Fojas 375
trescientos setenta y cinco

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