Sentencia nº 84238-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980808276

Sentencia nº 84238-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 03-10-2023

Fecha de sentencia03 Octubre 2023
Rit84238-2023
Año2023
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLEYTON/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
1
Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que L.L.C., ha deducido recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, por calificar su invalidez en un 30%, tras el proceso de reevaluación, lo que le impide mantener la pensión de invalidez parcial que se le había otorgado en el año 2019, afectando los derechos previstos en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, solicitando que se ordene a la recurrida que se reevalúe la invalidez parcial de su representada, debiendo practicarse todos los exámenes necesarios para evaluar el síndrome de ojo seco que padece, con costas.

Segundo: Que el fallo apelado rechaza el recurso de protección señalando que no se constata la existencia de un derecho indubitado, no siendo la vía idónea la elegida para dilucidar la controversia planteada.

Tercero: Que la recurrente en su apelación reitera los argumentos expuestos en su informe y subraya que la sentencia recurrida ignora de manera absoluta las alegaciones hechas por su parte, particularmente en lo relativo a la inobservancia e irregularidades en el procedimiento de reevaluación, particularmente en cuanto a los exámenes que, si bien se consignaron en el expediente, no fueron realizados en ningún momento del proceso, tales como examen TBUT (Tear Break Up Time) y Test Schimmer, lo que da cuenta de la irregularidad del proceso.

Cuarto: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Quinto: Que el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa en que ésta es efectuada por la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud...

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