Sentencia nº 83353-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980808485

Sentencia nº 83353-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 26-09-2023

Fecha de sentencia26 Septiembre 2023
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rit83353-2023
Año2023
Tribunal de OrigenPRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL
PartesC Y R SPA/ENGIE ENERGÍA CHILE S.A.
S., veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol N° 83.353-2023, caratulados “CYR SPA con ENGIE ENERGIA CHILE S.A”, sobre demanda por daño ambiental regulada por el artículo 172 de la Ley N° 20.600, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de A. que confirmó sin costas la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés del Primer Tribunal Ambiental por la que se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta.
Segundo: Que, un adecuado análisis de la materia propuesta exige referirse a los requisitos de procedencia de los distintos recursos en materia ambiental. Para ello conviene recordar que, en lo pertinente, el artículo 26 de la Ley Nº 20.600, dispone: “En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
Tercero: Que, por su parte, el artículo 767 del Código de...

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